momento la reemplace, en cuanto no se alteren los derechos adquiridos por la beneficiaria.
Toda vez que la citada ley no previó un plazo especial de prescripción, expresó la Magistrada que es aplicable el plazo quinquenal delos arts. 56, inc. a) y 57 de la ley 11.683, y no el decenal de la ley 21.608, para las obligaciones provenientes de regímenes de promoción industrial, puesto que se estarían alterando los derechos irrevocablemente adquiridos por la empresa promovida a gozar del efecto liberatorio de la prescripción, adquirida al amparo de una legislación anterior.
Afirmó, para concluir que, para la deuda que se pretende ejecutar, el término de prescripción comenzó a correr el 1° de enero de 1987 y finalizó el 31 de diciembre de 1991.
—IV-
Disconforme, la ejecutante interpuso recurso extraordinario (fs.
124/137). Fundósu admisibilidad, sosteniendo quela sentencia en crisis es definitiva, puesto que pone términoa la disputa sin que pueda, a su respecto, replantear el tema, con gravamen irreparableaal lesionar sus derechos amparados por los arts. 16, 17, 18 y 19 dela Constitución Nacional. Adujo que existe cuestión federal suficiente, dado que se trata de la inteligencia de normas federales y que se ha resuelto el pleito en forma contraria al derecho por ella invocado.
Agregó que lo decidido reviste gravedad institucional, por cuanto excede el interés individual de las partes al afectar los de la comunidad, incide en la per cepción de las rentas públicas y perturba el desarrollodela política económica del Estado.
Fundamentó sus agravios en la arbitrariedad de la sentencia, por cuanto se basó en la aplicación de una ley de promoción industrial derogada (se refiere a la Ley 20.560) y que resulta irrazonable sostener que el plazo de prescripción que ella preveía constituye un derecho adquirido. Ello es así, toda vez que la ley 21.608 entró en vigencia antes de que hubiese transcurrido el plazo previsto en la ley 20.560 y, por ende, no se había configurado aún el derecho alegado por la ejecutada, quien resultó ser titular de un mero "derecho en expectativa".
Señaló, de acuerdo ala jurisprudencia de V.E., que la modificación de normas por otras posteriores no afecta derecho alguno, pues nadie tie
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3404
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