Subsidiariamente, opuso excepción de pago, fundada en la cancelación oportuna y completa de las posiciones mensuales de IVA que difiriera en su momento. Indicó que, al regirse el contrato promocional por la Ley 20.560 y sus normas reglamentarias, los gravámenes diferidos no devengan interés y estaban excluidos del régimen de actualización previsto posteriormente por la Ley 21.281, conforme art. 5° dela Ley 21.636.
Por último, adujo que la deuda reclamada se encuentra prescripta, defensa que basó en la circunstancia de que, a tenor del reclamofiscal, nosetrata de un supuesto de caducidad de beneficios promocionales, sino de un impuesto mal diferido, ya que la empresa promocionada había agotadola totalidad del capital aprobado sujeto al mentado estímulo y, en consecuencia, fundó su reciamo en el artículo agregado a continuación del art.21 dela ley 11.683 (t.o. en 1978 y modificatorias).
Así, el Fisco debió exigir ese gravamen de acuerdo con las normas de la ley de procedimiento tributario, razón por la cual el plazo de prescripción referido al IVA de febrero de 1986 se computó a partir del 1 de enero de 1987 y concluyó el 31 dediciembre de 1991. Noobsta, atal conclusión, a su juicio, que el 30 de mayo y el 27 de junio de 1991, realizara cancelaciones del gravamen diferido, puesto que ello no implicó reconocimiento alguno de deuda debido a actualización eintereses, por lo cual noopera la causal prevista en el art. 69, inc. a) dela ley 11.683.
A todo evento, señaló que tampoco resulta aplicable —a su entender—el plazo de prescripción de 10 años establecido por el art.21 dela ley 21.608, que rige sólo para las acciones fiscales tendientes al cumplimiento de las obligaciones emergentes de dicha ley, mientras queel contrato suscripto por Papel del Tucumán S.A. se fundamenta en la Ley 20.560.
— A fs. 119/121, el a quo hizo lugar a la excepción de prescripción.
Para así resolver, consideró que, en virtud de la cdáusula décima del contrato de promoción celebrado entre el Estado Nacional y Papel del Tucumán S.A. y aprobado mediante Decreto N° 2140/76, las partes convinieron la aplicación de la Ley 20.560, como así también la de los Decretos del Poder Ejecutivo nacional Nos. 719/73, 1177/74 y 687/76 y, supletoriamente, la del resto de la legislación en vigor ola que en su
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3403
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