que los Estados realizaban del principio -demostrativa de la falta de convicción jurídica de su obligatoriedad, V.E. entendió que "no es de aplicación al casolaratiodel art. 24, inc. 1° del decreto-ley 1285/58 por no encontrarse en tela de juicio un acto de gobierno, ya quela controversia traída a conocimiento de este Tribunal serefiereal cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales, que en modo alguno puede afectar el normal desenvolvimiento de una representación diplomática" (v. cons. 12° del voto de la mayoría).
Esta posición se reiteróen Fallos: 321:2594 ("Cereales Asunción"), vigente la ley N° 24.488, a la que me referiré infra, donde se señaló "que en doctrina elaborada desde antiguo por esta Corte se reconocía la tesis absoluta de la inmunidad de jurisdicción, por la cual seimpedía que en cualquier tipo de causas un Estado extranjero pudiera ser llevado sin su consentimiento a los tribunales de otro país (Fallos:
123:58 , 125:40 ; 178:173 ; 292:461 , entre otros). Sin embargo, en Fallos:
317:1880 , este Tribunal, en virtud deuna reconocida práctica internacional, abandonó el criterio anterior y adhirióal principio de la inmunidad relativa o restringida según la cual cabe distinguir entre los actos iureimperii —actos de gobierno realizados por el Estado extranjero en su calidad de soberano- y los actos iure gestionis —actos de índole comercial—. Respecto de los primeros, estableció que se mantiene el reconocimiento de la inmunidad de jurisdicción del Estado extranjero, en tanto que, respecto de los segundos, decidió que debían ser juzgados en el Estado competente para dirimir la controversia." (v.
cons. 42, del voto de la mayoría).
Asu vez, también sostuvo "quesin perjuiciodela finalidad pública perseguida por todo Estado en su actuación, aun al realizar actos de gestión, la pauta deinterpretación válida para determinar si un Estado puede ser juzgado por los tribunales del foro esla naturaleza de la actividad" (v. cons. 13, del voto de la mayoría), criterio que debe servir de guía para dilucidar cuestiones como las que se discuten en el sub lite.
—VILA los pocos meses de la resolución de la citada causa "Manauta", el Congreso Nacional sancionó la ley N° 24.488 (31 de mayo de 1995), promulgada parcialmente por el Decreto N° 849/95 del Poder Ejecuti
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3393
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