ante tribunales extranjeros. Estos últimos casos son solamente aquellos en los que el Estado actúa con carácter soberano (iureimperii). No ocurrelo mismo cuando dicho Estado actúa de alguna otra manera, es decir, cuando lo hace actuando como persona de derecho privado (iure gestionis). Así se excluyen las transacciones mercantiles, las cuestiones laborales, los daños y perjuicios, las acciones reales y posesorias, etcétera..." (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación del 7 de diciembre de 1994, pág. 4300, fundamentos del proyecto del señor diputado, Dr. Juan O. Gauna). También se puede leer en los fundamentos de otro proyecto similar, discutido en forma conjunta en la misma sesión, que "al hacer referencia a las nuevas tendencias en materia de inmunidad de jurisdicción se debe destacar, en primer lugar, la Convención Europea sobrela Inmunidad delos Estados de 1972, en la que existen disposiciones relacionadas con la no invocación de jurisdicción en materia de contratos comercialesodetrabajo, la vinculación de un Estado a actividades comerciales o de derecho privado en general, demandas iniciadas sobreindemnizaciones de daños y perjuicios, tanto físicos como materiales, entre otros" (proyecto presentado por la señora diputada Kelly y otros. Diario de Sesiones indicado, pág.
4301).
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Finalmente, cabe analizar si, tal como sostienen los actores, el veto del Poder Ejecutivo Nacional al texto del art. 3, significó privar de inmunidad a los Estados extranjeros cuando se los demanda por la violación de derechos humanos.
La respuesta, en mi opinión, debe ser negativa en mérito a las razones expuestas precedentemente y, porque el veto implica, en el caso, reafirmar, con toda su plenitud, el art. 1° dela ley que, tal como se señaló supra, constituye el principio general en la materia.
No obsta a esta conclusión las menciones que se incluyen en los Considerandos del Decreto N° 849/95, en cuanto señalan que lasviolaciones a los derechos humanos, por lo general, se realizan a través de actos deimperio y quela Comisión Americana Sobr e Der echos Humanos —organismo del cual la República Argentina forma parte- exige el agotamiento de las instancias judiciales internas antes de demandar internacionalmente a los Estados, porque aceptar dicha posición im
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3396
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