exención prevista en el art. 2, inc. f) de la ley N° 24.488 —en rigor de verdad, debe entenderse que se refieren al supuesto contenido en el inc. e) de la ley-, sino que la violación deciertas normas internacionales supone la concreción deilícitos penales y, precisamente, la presente demanda se fundó en un crimen o delito de guerra.
Por otra parte, se agravian de la decisión porque, aún cuando no existiera la norma del art. 2°, inc. e) de la ley N° 24.488, el a quo igual debió revocar la resolución del juez de grado, pues el veto del Poder Ejecutivo Nacional al art. 3° de la ley significó, sin más, la desaparición de la inmunidad de jurisdicción del Estado extranjero cuando es demandado, como en el caso, por la violación de der echos humanos.
—V-
Antetodo, es menester analizar si la decisión recurrida es definitiVa, en los términos exigidos por el art. 14 dela ley 48. Al respecto, en sentencia dictada in re: P. 201. XXVIII. "Poder Ejecutivo de la Provincia de Tucumán s/acción de nulidad", el 4 de mayo de 1995, V.E. ha sostenido, con remisión a un viejo precedente de Fallos: 137:352 , que "según se ha establecidoreiteradamente por esta Corte, tratándose de abrir una tercera instancia, el legislador sólo la autoriza respecto de las sentencias definitivas y por tales se entienden las que dirimen la controversia poniendo fin al pleito, o haciendo imposible su continuación, o sea, como se expresaba la Ley de Partidas, aquélla "que quiere tanto dezir como juyzio acabado que da en la demanda principal fin, quitando o condenando al demandado' (Ley 2 in fine, Título 22, Partida3ra.; Fallos 126:297 , entreotros)" y, desde esta per spectiva, la decisión impugnada carecería del requisito exigido por V.E. paralahabilitación del remedio extraordinario.
Noobstante, entiendo que en el sublitese configura una excepción adicha regla, porque el agravio quela decisión cuestionada causa a los actores será de muy difícil reparación, en la medida que su derecho a la jurisdicción (art. 18 dela Constitución Nacional) quedará supeditadoala discreción del Estado co-demandado de aceptar, ono, ser sometidoa los tribunales nacionales.
Por otra parte, la materia en discusión hace, según la jurisprudencia del Tribunal, a un "principio elemental de la ley de las naciones"
Compartir
90Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3391
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3391¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 3 en el número: 615 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
