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Fallos: 323:3344 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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derado por la apelante y queresta eficacia a los planteos referentes a la falta de invocación expresa del art. 43 dela ley 18.037.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de octubre de 2000.

Vistos los autos: "Alberini, Juan Dante d/ ANSeS s/ impugnación fecha de iniciación de pago".

Considerando:

12) Que contra el pronunciamiento de la Sala || de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la decisión de primera instancia que había fijado como fecha inicial de pago de la jubilación por invalidez la correspondiente al pedido de reapertura del procedimiento efectuado el 15 de septiembre de 1994, la Administración Nacional dela Seguridad Social interpuso recur so ordinario que fue concedido a fs. 69 y resulta formalmente admisible (art. 19, ley 24.463).

2?) Que de autos surge que, acompañada por el actor nueva prueba y reabierto el procedimiento en los términos de la ley 20.606, la asesoría médica previsional dictaminó que aquél presentaba una incapacidad del 70 dela total obrera al 1° de enero de 1994, es decir, dentro del plazo de gracia contemplado en el art. 43 de la ley 18.037 para acreditar el requisito de invalidez. No obstante reconocer el derechoal beneficio desde entonces, el organismo previsional fijó como fecha inicial de pago de la prestación la del referido examen médico efectuado el 17 de mayo de 1995.

3?) Que la cámara consideró que el fallo de primera instancia que había revocadola resolución administrativa era ajustado a derecho. A tal efecto, hizo mérito de que el art. 44, inc. a, de la 18.037, establecía —para los casos en que resultara aplicable el citado art. 43- que las prestaciones por invalidez debían abonarse a partir dela solicitud formulada con posterioridad a la fecha en que se produjo la incapacidad, a la par que ponderó que el art. 7 del decreto 1377/74 disponía que cuando como consecuencia de la reapertura del procedimiento se reconociere el derecho al beneficio, se considerará —a los efectos de lo

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3344 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3344

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