Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 323:3290 de la CSJN Argentina - Año: 2000

Anterior ... | Siguiente ...


DELITO DE PELIGRO.
Las hipótesis de tenencia de arma de guerra y de uso civil integran una subcategoría dentro del grupo de los delitos de peligro abstracto en los que se "criminaliza" una conducta que no sería peligrosa en absoluto o sólo lo sería en una medida muy limitada sin un comportamiento sucesivo y a su vez de carácter delictivo, ya que el peligro no es la portación del arma en sí misma, sino la modalidad violenta por el uso de tales armas- que ha adquirido la comisión de delitos.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones penales. Dditos en particular. Armas de fuego de uso civil.

Las razones que llevaron al legislador a modificar la ley 48 (conf. ley 20.661), mediante la sanción de la ley 23.817, resultan de directa aplicación a la nueva hipótesis de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización, pues para que corresponda el fuero federal es preciso que se hayan afectado intereses federales o que estén implicados "intereses no meramente plurales de los ciudadanos" sino aquellos que alcanzan a la Nación misma; extremos que más allá del calibre y potencia del arma- no aparecen reunidos en ninguna de las hipótesis (salvo que tuviesen vinculación con un delito de competencia federal).

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Generalidades.

La intervención de la justicia de excepción está condicionada a la existencia de hechos que puedan perjudicar directa y efectivamente ala Nación.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Generalidades.

La competencia de los tribunales federales prevista en el art. 116 de la Constitución Nacional es por su naturaleza restrictiva y de excepción.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Generalidades.

Incluso en aquellos casos en los que la intervención de los tribunales federales está expresamente establecida, no puede colegirse necesariamente que deban ser éstos quienes resulten competentes, pues si bien las causas en las que se imputa la comisión de alguno de los delitos previstos en el art. %, inc. 5, de la ley 48 deben tramitar antela justicia federal, la competencia ordinaria surge en aquellos casos en que lo actuado revela inequívoca y fehacientemente que los hechos tienen estricta motivación particular.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

70

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3290 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3290

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 3 en el número: 514 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos