Considerando:
12) Que contra el pronunciamiento de la Sala | de la Corte de Justicia dela Provincia de San Juan que desestimó los recursos deinconstitucionalidad y casación deducidos r especto del fallo dela alzada que había rechazado la demanda por reintegro de las sumas cobradas y pagadas indebidamente por su anterior abogado, la actora interpuso el remedio federal cuya denegación dio motivo a la presente queja.
2?) Que el a quo sostuvo que correspondía el rechazo formal de los recursos locales porque no se había dado cumplimiento al requisito establecido por el art. 32, inc. 32, de la ley 2275, que exigía "adjuntar la boleta de depósito judicial en el acto de presentación del recurso...", ya que el hecho de que se hubiese acompañado la referida boleta dentro delos cinco días hábiles de haber sido notificada la recurrente de que se le había revocado el beneficio de litigar sin gastos, no era eficaz para purgar la extemporaneidad de presentación por cuanto ala partenole quedaba términoresidual de su originaria presentación de los recursos extraordinarios.
3?) Que, asimismo, "para aventar la imputación de un formalismo ritual excesivo", la Corte provincial expresó que en la causa había quedado acreditada la validez de los recibos firmados por la madre de los menores y que el Ministerio Pupilar no había formulado ninguna objeción al respecto cuando tuvo participación en autos, motivo por el cual las críticas formuladas en tal sentido debían ser desestimadas.
4°) Que si bien es cierto que las decisiones que dedaran la improcedencia de los recursos deducidos ante los tribunales locales no son —en principio- susceptibles del remedio federal contemplado por el art.
14 dela ley 48, tal regla reconoce excepción cuando lor esuelto no constituyeuna derivación razonada del derecho vigente e importa un exceso de rigor formal incompatible con el derecho de defensa en juicio protegido por el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 311:509 ; 313:507 ).
5°) Que, en efecto, la resolución que consideró que el depósito exigido por el art. 32, inc. 32, dela ley 2275 había sido efectuado extemporáneamente, resulta objetable porque el a quo prescindió de lo dispuesto en el último párrafo del citado artículo, según el cual están exentas de su pago —entre otros las personas que litiguen libres de sellado, aspecto que tenía particular importancia en la causa pues el
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3212
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