compete expedirse en el problema, dado que esta Procuración General de la Nación no tuvo participación ni, por ende, opinión consonante con aquel pronunciamiento.
No obstante ello, y a todo evento, señalo que no hallo cuestiones susceptibles de ser tratadas por esta vía, toda vez que la queja relativa a una supuesta reincidencia en exceso de ritual manifiesto, ha sido expresamente salvada en forma subsidiaria por el a quo, mediante argumentos que no prescinden de los hechos de la causa, ni contienen deficiencias lógicas de razonamiento, ni ausencia de fundamento normativo, por lo que aquella impugnación resulta extraña al recurso extraordinario. Máxime cuando se observa que los agravios desarrollados por el recurrente en su presentación, reiteran asertos ya vertidos en instancias anteriores, y se presentan mas bien como una expresión de su disconformidad con la valoración de circunstancias fácticas y de normas de derecho común y local, lo cual es materia ajena a esta instancia de excepción (v. doctrina de Fallos: 308:2351 , 311:1669 , 312:1859 , entre muchos otros).
Sin perjuicio de lo expuesto, advierto, además que V.E. deberá verificar previamente, en el marco de sus exclusivas potestades jurisdiccionales, las objeciones planteadas por el presentante del escrito agregadoafs. 43/44 del cuaderno de queja, relacionadas ala presunta falta de legitimación de la actora y del apoderado de la misma y de sus hijos, a la fecha deinterposición del recurso extraordinario, y ala eventual extemporaneidad de la presentación de estos últimos al suscribir solamente el recurso de queja.
En estos términos, dejo contestada la vista conferida, a fin de que V.E. pueda pronunciarse sobre las cuestiones planteadas. Buenos Aires, 29 de febrero de 2000. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de octubre de 2000.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Castro, Juana Teresa c/ Jorge Alberto Guevara", para decidir sobre su procedencia.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3211
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