art. 89 del ordenamiento procesal aplicable dispone que hasta que se dicte resolución en el beneficio las partes estarán exentas del pago de impuestos y sellados de actuación.
6?) Que, de tal modo, la conducta desarrollada por la recurrente que efectuó el depósito dentro de los cinco días de haber tomado conocimiento de la decisión denegatoria del beneficio de litigar sin gastos, es apropiada y merece la tutela judicial dado que el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales, ya queno se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte (Fallos: 238:550 ; 301:725 ).
7) Que, sin perjuicio de lo expresado y atento a que la Corte local ha tratado la cuestión de fondo al considerar que se había acreditado la autenticidad del recibofirmado por la madre de los menores y que el Ministerio Pupilar nohabía formulado objeción al respecto, cabe señalar que tales apreciaciones no agotan el examen del planteo contenido en la demanda pues no explican debidamente la falta de intervención de dicho ministerio cuando se efectuó el pago impugnado (conf. arts.
59 y 494 del Código Civil), ni sanea el defecto que importa dicha omisión con particular referencia a quien no sólo introdujo el planteo de nulidad sino que lo mantuvo a lo largo del pleito, circunstancia que conduce a reconocerle legitimación al efecto (conf. poder de fs. 87/89 del expte. 6635 y recurso extraordinario defs. 155/157).
8?) Que, en tales condiciones, la decisión de la Corte local no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias de la causa, por lo que al afectar en forma directa e inmediata garantías constitucionales (art. 15 dela ley 48), corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo.
Por lo expresado y oído al señor Procurador Fiscal, se dedara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ). Vuelvan los autos al tribunal deorigen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte uno nuevo con arreglo alo expresado. Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito.
Notifíquese y remítase.
JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr —
AUGUSTO César BELLuscio — ANTONIO BocGIANO — GUILLERMO A. F.
Lórez — Gustavo A. Bossert — ApoLFo Roserto VÁzauez (según su voto).
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3213
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