VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1) Quela sentencia del Superior Tribunal de San Juan —al rechazar formalmente los recursos locales de inconstitucionalidad y casación deducidos por la actora— dejó firme el fallo de la alzada que había rechazado la demanda.
Contra este pronunciamiento, la actora planteó el recur so extraordinario cuya denegación dio motivo a la presente queja.
2) Que en su decisión, la Cortelocal interpretó, que correspondía desestimar los recur sos locales porque no se había dado cumplimiento al requisito establecido por el art. 3°, inc. 3° de la ley 2275, que exigía "adjuntar la boleta de depósito judicial en el acto de presentación del recurso...", ya que el hecho de que se hubiese acompañado la referida boleta dentro de los cinco días hábiles de haber sido notificada la recurrente que sele había revocado el beneficio de litigar sin gastos, no era eficaz para purgar la extemporaneidad de esa presentación por cuantoalapartenole quedaba tér minoresidual desu originaria presentación de los recursos extraordinarios.
3?) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para habilitar la vía intentada, pues no obstante referirse a cuestiones de carácter procesal, ajenas como regla y por su naturaleza al remedio del art. 14 de la ley 48, la circunstancia no configura óbice para la apertura del recurso cuando la solución incurre en un excesivo rigor formal incompatible con las reglas del debido proceso y el adecuado servicio dejusticia (causas "Cepeda", Fallos: 308:235 ; "Miller", Fallos:
316:2927 ; "Guezalez", Fallos: 318:1695 ).
4°) Que seha venido sosteniendo en punto a la materia que aquí se discute ("Marono" Fallos: 319:2805 , voto del juez Vázquez) que tanto la tasa de justicia cuanto los depósitos que son requeridos en las instancias recursivas, no deben ser exigidos en ningún caso como condicionantes previos del acceso a la jurisdicción. Sino que por el contrario, para evitar todo tipo de cercenamiento de la garantía constitucional cualquier pago debe ser realizado al finalizar el pleito y por parte de quien ha resultado vencido.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3214
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