El magistrado local, por su parte, de conformidad con lo dictaminado por la representante del Ministerio Público, rechazó el planteo por prematuro. Sostuvo, para ello, que no estaría acreditado en qué circunscripción judicial habrían tenido lugar los sucesos investigados fs. 52).
Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular mantuvoel criterio sustentado y, en esta oportunidad, agregó que, en principio, habrían intervenido en los hechos materia de investigación un contribuyente local y el Banco de la Provincia de Buenos Aires (fs.
57/58).
Así quedó trabada la contienda.
V.E. tiene establecido que es presupuesto necesario para una concreta contienda negativa de competencia que los jueces entre quienes se suscita se la atribuyan recíprocamente (Fallos: 304:342 y 1572; 305:2204 ; 306:591 ; 307:2139 ; 311:1965 y 314:239 , entre otros), lo que no sucede en el sub lite, dado que el titular del tribunal provincial no atribuyó competencia al juzgado nacional para conocer del hecho objeto de este proceso.
Para el supuesto de que el Tribunal, por razones de economía procesal y atendiendo a la necesidad de dar prontofin ala cuestión, decidiera dejar de lado este reparo formal, me pronunciaré sobre el fondo del conflicto.
Al resultar de los términos de la denuncia que la damnificada por la conducta a investigar es la Dirección de Rentas de la provincia de Buenos Aires, y que los comprobantes de pago del impuesto local con el sello del banco adulterado habrían sido presentados ante la Oficina de Recaudación dependiente de repartición, a los fines de certificar su efectivo pago (Fallos: 310:1495 ; 318:410 y Competencia N° 783.XXXI1 in re"Larcamón, Horacio Raúl s/ denuncia falsificación de sellos" resuelta el 10 de diciembre de 1996), opino que corresponde al magistrado local continuar entendiendo en las presentes actuaciones.
Ello sin perjuicio, daro está, de que si este magistrado entiende quesu investigación corresponde a otrojuez de su misma provincia, se la remita de conformidad con las normas del derecho procesal local, cuya interpretación y aplicación es ajena a lajurisdicción nacional (Fallos: 290:639 ; 300:884 ; 307:99 , entre otros). Buenos Aires, 6 de septiembre del año 2000. Luis Santiago González Warcalde.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3129
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