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Fallos: 323:3073 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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pretación debe efectuarse tomando en cuenta el conjunto de consideraciones vertidas en la sentencia. En este sentido, cabe destacar que en el Considerando 5? de la sentencia de Fallos: 317:44 , la Corte Suprema declaró la constitucionalidad de la ley provincial 3.675, cuyo art. 1° dispone que los certificados en cuestión sólo pueden ser cedidos por su monto nominal y que no comprenden los intereses y actualizaciones por mora u otros accesorios, con fundamento en que dicha norma no produce una lesión a la garantía consagrada en el art. 17 de la Constitución Nacional, sino sólo una regulación restrictiva opinable sobre un aspecto patrimonial del régimen local de contratos administrativos. Esta limitación legal al contenido de una obligación transmisible —indicó en esa oportunidad no obsta a la conservación del crédito en cabeza del cedente por los rubros excluidos.

Es precisamente sobre la base de estos elementos de juicio y, en la inteligencia de que el crédito del cesionario y sus derechos nacen después de la cesión y no antes, que el a quo, al dictar nueva sentencia a fs. 142/148, concluyó en que la fecha desde la cual se debe pagar actualización e intereses' es la de notificación de cambio del acreedor e intimación de pago al deudor, coincidentes en el sub lite, conforme surge de la prueba documental aportada.

Así, no se advierte el apartamiento de la decisión de la Corte al que alude el recurrente, sino que, por el contrario, la interpretó en un sentido posible, cuyo grado de acierto o error queda excluido de la jurisdicción del Tribunal.

Finalmente, en lo que hace a los agravios referidos a la distribución de las costas resultan, por su carácter fáctico y procesal, insusceptibles de tratamiento por la vía del art. 14 de la ley 48 (Fallos:

308:1917 , 2456), máxime cuando el apelante no demuestra la arbitrariedad de lo decidido, sino solamente una mera discrepancia con el criterio del juzgador.

— VII - . .

En virtud de lo expuesto, al no guardar la garantía constitucional invocada relación directa e inmediata con lo resuelto, opino que debe confirmarse la sentencia recurrida en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 13 de abril de 2000. Nicolás Eduardo Becerra. . .

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3073 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3073

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