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Fallos: 323:3070 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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323 .

Asimismo, solicitó la declaración de inconstitucionalidad de la ley 3675, en cuanto prevé que los cesionarios no tienen derecho a percibir actualización ni intereses derivados de certificados, aun cuando la deudora incurriere en mora, por ser violatoria del derecho de propiedad, protegido por la Constitución Nacional.

—I-- , Se dio traslado de la demanda a la Dirección Provincial de Vialidad y a la Provincia de Corrientes y se resolvieron las excepciones de incompetencia y defecto legal. Vencido el término para la contestación, el Superior Tribunal de Justicia de dicha provincia desestimó el planteo de inconstitucionalidad e hizo lugar parcialmente a la demanda (v.

fs. 78/82).

Para así decidir, el tribunal tuvo en cuenta que —según la prueba instrumental que acompañó la actora— ésta contrató la cesión de los certificados de intereses sin formular reserva o protesta alguna respecto de la ley 3675, a la cual ahora reputa inconstitucional y en su momento se sometió voluntariamente. A ello, agregó la mayoría que, por aplicación del art. 1 de la citada norma y habiéndose acreditado la existencia del crédito cuyo cobro se reclama, la demanda debe prosperar por el capital nominal de cada uno de los certificados que le fueran cedidos al actor, más actualización monetaria e intereses legales —no a partir de la mora automática sino desde la fecha de notificación de promoción de la demanda.

—II-

Disconforme, la actora interpuso recurso extraordinario a fs. 87/93 con fundamento en la arbitrariedad de la sentencia, por exceso de ritualismo, por olvidar lo sustancial de la discusión y desconocer el derecho vigente al fundarse en una norma ya derogada.

La Corte Suprema declaró, a fs. 136/137, parcialmente admisible el recurso y ordenó la devolución de los autos para que se dictara nuevo fallo, con sustento en los argumentos del precedente análogo de Fallos: 317:44 . Consideró, en primer término, que el art. 12 de la ley 3675 —que limita el alcance de la obligación cesible al monto nominal de la deuda

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3070 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3070

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