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Fallos: 323:3078 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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lación vigente...", interpuso recurso extraordinario el señor fiscal general ante dicha cámara, en representación de la demandada, el que fue concedido en fs. 194/195. El señor Procurador General de la Nación sostuvo dicho recurso en fs. 202.

29) Que es doctrina reiterada de este Tribunal que las resoluciones sobre medidas cautelares, sea que las ordenen, modifiquen o levanten, no revisten en principio carácter de sentencias definitivas en los términos que exige el art. 14 de la ley 48 para la procedencia del recurso extraordinario. Sin embargo, tal doctrina cede en los supuestos en que aquéllas causen un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, pueda ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior. Esa situación se configura en el sub lite, en que la resolución impugnada puede llegar a frustrar la aplicación de disposiciones de carácter general dictadas por los organismos estatales con incumbencia específica en la materia Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, Consejo Federal de Pesca-, con el objeto de preservar los recursos naturales de la Nación —art. 41, segundo párrafo, de la Constitución Nacional y en un contexto afectado por una situación de emergencia, de modo que podrían resultar de la cautela daños que revestirían características de excepción por su proyección y magnitud (doctrina de Fallos: 315:96 y sus citas).

39) Que, por otra parte, el recurso extraordinario resulta formalmente procedente, ya que la sentencia apelada se funda en la interpretación de legislación de carácter federal y la decisión ha sido contraria al derecho que la recurrente sustenta en dichas normas.

4) Que este Tribunal ha señalado que los recaudos de viabilidad de las medidas precautorias deben ser ponderados con especial prudencia cuando la cautela altera el estado de hecho o de derecho existente al momento de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa Fallos: 316:1833 ; 320:1633 , entre otros). Cabe agregar que, en el caso, ese criterio restrictivo cobra mayor intensidad en razón de que —como lo destaca el propio tribunal a quo— la cautela ha sido deducida de manera autónoma, de modo que no accede a una pretensión de fondo cuya procedencia sustancial pueda ser esclarecida en un proceso de conocimiento. En esas condiciones, la concesión de la medida cautelar constituye una suerte de decisión de mérito sobre cuestiones que no hallarán, en principio, otro espacio para su debate.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3078 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3078

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