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Fallos: 323:3071 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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en el supuesto de créditos derivados de un contrato de obra pública, no lesiona el derecho de propiedad, sino que sólo constituye una limitación legal al contenido de la obligación transmisible, lo cual no obsta a la conservación del crédito en cabeza del cedente por los rubros excluidos, Por ello, rechazó el planteo de inconstitucionalidad. En cambio, estableció que la decisión del a quo no constituye una derivación razonada del derecho vigente ajustada a las constancias comprobadas de la causa y lesiona -de manera directa e inmediata— la garantía consagrada en el art. 17 de la Constitución Nacional. Ello es así, puesto que, por una parte, excluye el cómputo de la desvalorización monetaria a partir del momento en que la obligación cedida se hace exigible por parte del cesionario al deudor y, por la otra, rechaza el cálculo de los intereses legales devengados por el monto cedido a partir de la mora en que incurrió la Dirección Provincial de Vialidad al resistir infundadamente el reclamo de cobro formulado judicialmente por la actora, reduciendo así el crédito del cesionario a una ínfima porción a valores constantes: . .

I- -

Devueltas las actuaciones, el Superior Tribunal de la Provincia de Corrientes dictó sentencia a fs. 142/148 y estableció que la fecha a partir de la cual debe hacerse lugar a la actualización de la deuda e intereses es la de notificación de cambio de acreedor e intimación de pago al deudor, las cuales serían coincidentes en el caso (15 de diciembre de 1987, 23 de febrero de 1988 y 18 de marzo de 1988, según constancias de la causa).

—V-

Contra esta nueva decisión, el actor planteó el recurso del art. 14 de la ley 48. Adujo que aquélla no constituye una conclusión razonada del derecho vigente, puesto que aplica indexación e intereses sobre el crédito nominal reclamado sólo desde la fecha de formalización de las escrituras de cesión y no desde la fecha de vencimiento de los certificados, con lo cual deja un "bache temporal" entre estos dos momentos y produce, por ende, un enriquecimiento sin causa a favor de la demandada. Alega que el a quo ha ignorado el art. 17 de la Constitución Nacional, los arts. 505, 3270 y concordantes del Código Civil, los al"cances y efectos de la cesión efectuada y la fecha de vencimiento de cada uno de los certificados.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3071 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3071

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