nal suyo (art. 4.2.a.1I). Agrega que si no lo extradita deberá "presentar el caso ante sus autoridades competentes para enjuiciarlo, salvo que se haya acordado otra cosa con la Parte requirente" (art. 6.9.a).
11) Que los términos de las disposiciones transcriptas revelan, sin que sea necesario acudir a otras pautas de interpretación, que el tratado ha deferido lo atinente a la no extradición del nacional a lo que las disposiciones internas de cada parte contratante hayan ordenado.
12) Que el art. 12 de la ley 24.767 establece el derecho de opción del nacional argentino a ser juzgado en los tribunales argentinos y señala que si el nacional ejerciere esta opción la extradición será denegada. Asimismo, contempla el caso de que un tratado faculte la extradición de nacionales, en cuyo caso defiere al Poder Ejecutivo la resolución de la cuestión. .
13) Que un examen del citado instrumento convencional no autoriza a concluir que allí se consagre una cláusula facultativa para los estados con fundamento en la nacionalidad del individuo. La convención, al referirse a este extremo (art. 4.2.a.II y 6.9), se limita a fijar pautas que deberán adoptar los estados para aquellos supuestos en los que se deniegue la extradición con fundamento en la nacionalidad del requerido.
14) Que al no fijar la ley un deferimiento sobre el punto al Poder Ejecutivo, como lo hace en los supuestos de tratados que consagran cláusulas facultativas (art. 12, último párrafo), no cabe sino interpretar que es de competencia del Poder Judicial resolver el supuesto previsto en los párrafos primero y tercero del citado art. 12.
15) Que del texto del mencionado precepto legal se desprende inequívocamente que será denegada la extradición si el nacional ejerciere la opción de ser juzgado por los tribunales argentinos. En tales condiciones, al haber quedado establecida la nacionalidad argentina de Ralph como nativo (fs. 148), corresponde denegar la extradición con el alcance que surge del tercer párrafo. Ello es así pues cuando una ley es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo no cabe sino su directa aplicación (Fallos: 218:56 ; 320:2145 , entre otros).
16) Que tal solución mantiene incólume el compromiso de cooperación en la represión del narcotráfico internacional, expresamente asu
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3067
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3067
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