cia, a las declaraciones testificales de los empleados y a la inclusión en la base del cálculo de rubros que no tenían carácter remuneratorio, resultan ineficaces para habilitar la vía intentada, pues remiten a cuestiones fácticas y de derecho común, materia propia de los jueces y ajena -como regla y por su naturaleza— al remedio del art. 14 de la ley 486, máxime cuando el tribunal ha expresado razones suficientes de igual carácter que, más allá de su acierto o error, excluyen la tacha de arbitrariedad invocada.
3) Que, en cambio, el planteo que cuestiona la aplicación por el a quo del fallo plenario del fuero por el que se establece que no se debe tener en cuenta, entre otros rubros, la proporción del sueldo anual complementario para calcular la base de la indemnización, a pesar de que dicha cuestión no había sido sometida a la decisión de la alzada, suscita cuestión federal bastante para su consideración en esta vía, pues si bien es cierto que —en principio— tales materias son ajenas a este ámbito excepcional, ello no constituye óbice para la apertura del recurso cuando, con menoscabo de garantías que cuentan con amparo constitucional, el tribunal excedió su jurisdicción al resolverlas (Fallos: 315:106 , entre otros).
5) Que, en efecto, esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que la jurisdicción de las cámaras está limitada por el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria, y que la prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los arts. 18 y 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 301:925 ; 304:355 , 1482, entre otros).
6) Que, además, cabe destacar que el carácter constitucional de aquel principio, como expresión de la defensa en juicio y del derecho de propiedad, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso está orientado a proteger los derechos y a no perjudicarlos; de ahí que lo esencial es que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad, lo que se logra con la justicia según ley, que subordina al juez en lo concreto, respetando las limitaciones formales —sin hacer prevalecer tampoco la forma sobre el fondo pero sin olvidar que también en las formas se realizan las esencias (Fallos: 315:106 ).
7) Que en el sub lite se verifica tal supuesto, toda vez que no fue objeto de impugnación en el memorial de agravios lo resuelto en la sentencia de primera instancia referente a la inclusión de la propor
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2854
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