apropiada para el cálculo de la indemnización —cfse. ítems 3.2. a 3.5.— la remuneración bruta del actor correspondiente al mes de junio de 1994, que fue, finalmente, aquella a la que acudió la Sala Sentenciadora —con cita del dictamen contable: fs. 93— a fs. 130, lo que autoriza, igualmente, a preterir las objeciones relativas a la índole de los rubros supuestamente excluidos por la a quo de la base de cálculo.
Concluyendo, de la sentencia de la Sala emerge, a mi juicio, un análisis pormenorizado de la prueba, basado -como lo hiciera la contraria en su escrito inpugnativo— en la pericia contable (v. fs. 91/100) y en la documental agregada a las actuaciones (fs. 39/53); descalificando la testimonial, que estimó insuficiente para probar los montos percibidos en negro por la venta de boletos en los trenes, cuyo importe —previa cita de los artículos 56 y 138 de la Ley de Contrato de Trabajojuzgó acreditado con el recibo de haberes del actor (fs. 5) y el informe contable (fs. 92 vta.) (v. fs. 130).
No surge, a mi entender, de la sentencia recurrida que el a quo se haya excedido o que haya introducido agravios no alegados, expresa o implícitamente por el demandado, desde que se limitó a apreciar la prueba y a aplicar el derecho —artículo 245 de la L.C.T.— para arribar a la mejor remuneración mensual, normal y habitual del actor y calcular así la indemnización por despido que debió percibir, arribando a igual monto que el suministrado por la perito contadora, señalado como correcto por la parte accionada en la apelación.
Entales condiciones, entiendo debe desestimarse el recurso de queja fundado en la arbitrariedad del pronunciamiento, toda vez, que sólo trasunta la discrepancia con el criterio del a quo en un punto de naturaleza no federal, cual es, la determinación de las cuestiones sobre las cuales los tribunales de alzada deben pronunciarse cuando conocen por vía de recursos concedidos ante ellos, extremo que, por cierto, resulta a todas luces insuficiente para invalidarlo (Fallos: 308:1372 , 1708; 311:1669 , 1950; 313:840 ; entre muchos otros).
—V-
Por lo expuesto, opino, que corresponde rechazar el recurso de hecho impetrado por el actor y confirmar la sentencia recurrida en lo que fue materia de agravios. Buenos Aires, 28 de diciembre de 1999. Nicolás Eduardo Becerra.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2852
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