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Fallos: 323:2846 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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de la explotación llevada a cabo en aquel fundo. En ese marco, era necesario evaluar la relevancia susceptible de ser atribuida a la circunstancia de que, en los hechos, la antecesora de quien derivan las defendidas sus derechos, hubiera reconocido en aquélla la cuestionada titularidad del inmueble, máxime cuando —contrariamente a lo expresado en la sentencia—, el mismo temperamento asumieron éstas, según se desprende de las misivas adjuntadas al escrito de demanda.

6) Que, asimismo, el a quo admitió la agregación de los documentos acompañados por la actora a fs. 1199/1132 (v. fs. 1271), según resolución que quedó firme. En tales condiciones, la referida documentación debe entenderse regularmente incorporada al proceso, lo que imponía al sentenciante realizar una ponderación razonada de esos instrumentos que, consistentes en la escritura traslativa del dominio del inmueble a favor de la actora (fs. 1199/1204), una cédula parcelaria fs. 1205), boletas de impuesto inmobiliario (fs. 1206), una comunicación de la Dirección General de Rentas (fs. 1208), una constancia de la Dirección General de Inmuebles y una liquidación de la Dirección General de Rentas (fs. 1209/1210), no pudieron ser válidamente desestimados con el argumento global de que no poseían "actualidad suficiente", sin discriminar cada caso, y sin considerar que las demandadas no habían invocado —ni menos probado— en forma conducente, que hubiera mediado algún cambio en la titularidad del dominio resultante de esa documentación.

79) Que, por lo demás, al circunscribirse a ponderar el dominio que consideró no acreditado, el a quo concluyó que la actora carecía de legitimación para el reclamo, sin ponderar que no había sido controvertida en autos su calidad de superficiaria, omisión relevante si se atiende a lo dispuesto en el art. 1° del decreto-ley 6773/63 que, al reconocer dicha legitimación a quien reviste esta última calidad "...cualesquiera fueren las condiciones de su ocupación...", sienta una disposición que no puede entenderse descartada -0, al menos, tampoco esto fue dicho en la sentencia— en razón de la alusión efectuada en el art.

100 de la ley 17.319 a "los propietarios superficiarios".

8) Que, por otro lado, tampoco ha sido válidamente fundado el rechazo de la indemnización reclamada en autos. Ello es así pues, al decidir de ese modo, el sentenciante prescindió de toda consideración vinculada con lo alegado por la actora en cuanto a que el propietario

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2846 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2846

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