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Fallos: 323:2840 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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El Superior Tribunal Provincial señaló que el art. 12, inciso e), de la Ley 24.028 dispone que "...se considerará prescripta toda acción que se inicie después de transcurrido dos (2) años desde la fecha en que el trabajador hubiere cesado en su relación de dependencia con el empleador demandado". Conforme con el Decreto N° 1075/94, agregó seguidamente, la señora Rosa Esther Valdez cesó en sus servicios para acogerse al retiro voluntario a partir del 7 de febrero de 1994, y la presente demanda fue deducida el 12 de marzo de 1996, por lo que —concluye- "la acción de la actora para obtener una indemnización por enfermedad-accidente, se encuentra prescripta" (v. fs. 177/177 vta.).

Manifiesta la recurrente que tanto la Ley Especial N° 24.028 como la común laboral en el artículo 257, "establecen que la reclamación administrativa interrumpe el curso de la prescripción. Ambas normas fijan el término de seis meses transcurridos los cuales se comienza a contar de nuevo el plazo de dos años establecido por el art. 12, inc.

€)...". Consecuentemente, sostiene que el fallo inpugnado carece de sustento fáctico y normativo.

Lo primero, porque se encuentra acreditado por su agregación por cuerda a estos autos (Expte. Adm. N° 010-95-1714-A) que "efectuó la reclamación administrativa ante el mismo Poder Ejecutivo, con fecha 6 de septiembre de 1995, a la que nunca se dio curso", considerando por tanto denegada tácitamente su petición. Lo segundo, pues entiende que "El Tribunal sentenciante, al prescindir del texto expreso de la Ley vigente, que establece una interrupción del curso de la prescripción, efectúa una interpretación forzada, arbitraria y violatoria de los derechos del trabajador garantizados constitucionalmente. Prescinde, olvida o desconoce las normas del Código Civil, en especial el art. 3986, que son de aplicación supletoria en este tipo de relación jurídica... Es evidente —oncluye entonces- que en el caso, el Tribunal se apartó inequívocamente de la solución normativa prevista para el caso, incurriendo en arbitrariedad" (v. fs. 182).

— HI De la lectura de los argumentos en virtud de los cuales el Superior Tribunal Provincial entendió que era procedente la excepción de prescripción deducida por la Provincia del Chaco y, como consecuencia de ello, rechazó la demanda promovida por la recurrente (v. punto I del presente dictamen), resulta claro, en mi criterio, que la omisión de aquél de considerar los efectos que pudiera tener en la solución de

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2840 
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