VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. Bossert Considerando:
19) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que —al confirmar la de primera instancia rechazó una demanda por indemnización de daños y perjuicios, la vencida dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. .
2) Que la actora -después de haber considerado insuficiente la propuesta de la demandada efectuada en los términos del art. 100 de la ley 17.319- reclamó la reparación de los daños que le habría causado la explotación petrolera desarrollada en el campo de su propiedad situado en la Provincia de Salta.
3") Que el a quo desestimó la demanda porque entendió que la actora no había acreditado ser la propietaria de los campos supuestamente afectados por la actividad de la demandada ni había determinado los perjuicios que aducía haber sufrido en su calidad de superficiario.
43) Que, sin perjuicio de las alegaciones formuladas en torno a la propiedad del bien, el remedio federal intentado no resulta suficiente en su argumentación para demostrar la arbitrariedad de la sentencia recurrida. En efecto, el actor ha insistido en el relato de las tratativas de conciliación con la demandada, en su particular interpretación de la mencionada norma y en la indemnización que le habría correspondido según sus cálculos a partir de la tarifa legal, sin hacerse cargo de los fundamentos de ambas sentencias respecto a la ausencia de demostración mediante la prueba pertinente de los daños supuestamente inferidos por la actividad de la demandada.
5?) Que, por ser ello así, la controversia gira acerca de la interpretación de cuestiones de hecho y de derecho ajenas —como regla y por su naturaleza—a la instancia del art. 14 de la ley 48, máxime cuando el a quo ha dado argumentos suficientes que bastan para descartar la tacha de arbitrariedad formulada en el remedio federal.
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs.
65. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales.
GusTtavo A. Bosserr.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2844
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