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Fallos: 323:2789 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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DE JUSTICIA DELA NACION tu 2789 N RAL E
"eE 78 usurarios los intereses liquidados por el banco actor a partir del abril de 1990 (según la tasa cobrada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires) también debió juzgar abusivos los calculados con an rioridad a esa fecha. Aparentemente, la Cámara recogió esta objeción y mandó recalcular los réditos y accesorios retroactivamente, pero no 7.

ya según las pautas pretendidas por el demandado, sino aplicando las tasas oficiales que éste también impugnó por excesivas. Ello se tradujo en un pronunciamiento que empeoró la posición del apelante, reconocida en la sentencia de la instancia anterior, excediendo de tal forma los límites de jurisdicción con agravio de las garantías de los arts.

17 y 18 de la Constitución Nacional.

Tiene dicho la Corte que resulta descalificable, con base en la doctrina de la arbitrariedad —con fundamento en las disposiciones constitucionales sobre la defensa en juicio y la propiedad la decisión del Tribunal de Alzada que, incurriendo en un exceso de competencia, modifica importes determinados en primera instancia, que no fueron objeto de agravios en los recursos de apelación interpuestos (Fallos:

307:1834 ); o que modifica oficiosamente aspectos de la sentencia, contra el único recurrente (Fallos: 304:560 ).

En tal mérito, considero que V.E. debe hacer lugar al recurso extraordinario deducido, dejando sin efecto la sentencia en lo que ha sido materia de aquél y devolver los autos al tribunal de procedencia para que dicte un nuevo pronunciamiento con los alcances señalados precedentemente. Buenos Aires, 31 de mayo de 2000. Nicolás Eduardo Becerra.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de octubre de 2000.

Vistos los autos: "Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Santa María del Recuerdo S.A. s/ sumario".

Considerando:

Que los agravios de la apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen del señor Procurador General, que esta Corte comparte y hace suyos brevitatis causa.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2789 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2789

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