agravio en el recurso de apelación y que, al disponer recalcular los réditos y accesorios retroactivamente, aplicando las tasas oficiales que el demandado había impugnado por excesivas, empeoró la posición del apelante reconocida en la instancia anterior y afectó disposiciones constitucionales sobre la defensa en juicio y la propiedad.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
—I-
Contra la sentencia de los integrantes de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, la demandada interpuso recurso extraordinario, con base en la doctrina de la arbitrariedad, que fue concedido por ese tribunal a fs. 590.
Sostiene la recurrente que dichos jueces de Cámara se excedieron en sus atribuciones al modificar el punto 5 de la sentencia, que mandaba recalcular el crédito del actor según las tasas que aplica el Banco de la Nación Argentina a partir del 3 de abril de 1990 y que, en cambio, aquéllos dispusieron que la nueva liquidación debía retrotraerse al 28 de diciembre de 1989, dado la fecha en que se había concertado la autorización para girar en descubierto, además, alega que esa modificación sobre un aspecto que no había sido materia de agravio, incrementa la condena cuatro veces y media en perjuicio de sus intereses. En subsidio, invoca la aplicación de la ley 24.283.
a Advierto que asiste razón a la recurrente. Ello es así, pues el banco actor había limitado su queja ante el tribunal de Alzada sólo con respecto a la decisión de reemplazar las tasas de interés que él cobra por las que fija el Banco de la Nación, es decir, se oponía a toda la reformulación de las cuentas que había ordenado el juez. La demandada, en lo que atañe al aspecto que nos ocupa, sostuvo en forma categórica que las tasas del Banco de la Nación —por el período en cuestión— resultaban usurarias, e invocó los efectos cancelatorios de un pago liquidado según las pautas previstas por las Comunicaciones B 4180 y B 4092 del Banco Central. Su énfasis argumental la condujo a afirmar que la sentencia era contradictoria, porque si el juez consideró
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2788
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