FALLO DE LA CORTE SUPREMA -
Buenos Aires, 10 de octubre de 2000.
Vistos los autos: "Compañía Azucarera Concepción S.A. s/ incidente de reposición pedido por Estado Nacional — Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos".
Considerando:
19) Que el Estado Nacional inició un incidente, en el marco del concurso preventivo de Compañía Azucarera Concepción S.A., con el fin de impugnar una medida cautelar en la que se había ordenado a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de la Nación que expidiera ciertos certificados con el propósito de permitir a la mencionada firma exportar determinada cantidad de azúcar a los Estados Unidos dentro del cupo adjudicado por ese país para el período 1998/1999.
La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial declaró abstracto el recurso contra dicha medida cautelar pues, por un lado, la exportación ya se había realizado, y, por el otro, la mencionada medida no podía originar sanción alguna contra la Argentina (fs.
60/61). Contra esta decisión, el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario que fue concedido con fundamento en el inc. 3? del art.
14 de la ley 48 (fs. 100/101).
2) Que la recurrente plantea dos agravios centrales por un lado, que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de la Nación es la única autoridad con competencia para distribuir la cuota de exportación de azúcar a los Estados Unidos con fundamento en su resolución 512/97 (fs. 69 vta.). Por otro lado, en virtud de dicha resolución, la Compañía Azucarera Concepción S.A. carecía de derecho a exportar azúcar a ese país en razón de que no había cumplido sus obligaciones impositivas y previsionales de Argentina (fs. 72).
89) Que una consistente jurisprudencia de este Tribunal establece que las resoluciones que se refieren a medidas precautorias, ya sea que las ordenen, modifiquen o extingan, no autorizan como principio el otorgamiento del recurso extraordinario, excepto en los supuestos
Compartir
72Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2791
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2791¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 3 en el número: 15 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
