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Fallos: 323:2786 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de octubre de 2000.

Vistos los autos: "Paraná Inmobiliaria y Forestal S.A. c/ E.N. —M? de Economía y B.C.R.A. s/ juicios de conocimientos".

Considerando:

1) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la decisión de la instancia anterior en cuanto había impuesto las costas a la actora por resultar vencida en su pretensión de fondo y, asimismo, en lo atinente a las pautas tenidas en cuenta por el juez de primera instancia al efectuar las regulaciones de honorarios de los profesionales que intervinieron en la causa. A su vez, tras confirmar en su monto algunas —y reducir o elevar otras— de las regulaciones antedichas, reguló los honorarios correspondientes al desempeño profesional ante la alzada (fs. 1911/1915). Aquel tribunal aclaró a fs. 1951 que las costas correspondientes a la segunda instancia también quedarían a cargo de la actora.

29) Que contra las decisiones antes referidas la demandante interpuso recursos ordinarios de apelación a fs. 1922/1923 y 1955/1956, que fueron concedidos por el a quo a fs. 1982. Obra a fs. 2009/2017 el me- — ° morial presentado por la actora y a fs. 2028/2031; 2032/2035; 2036/2038; 2039/2040; 2041/2055; 2056/2070; 2071/2080 y 2083/2086 las respectivas contestaciones de sus contrarias.

3?) Que reiteradas veces esta Corte ha señalado que el beneficio de la tercera instancia tiene por objeto proteger los intereses del Estado Nacional y conceder una mayor seguridad de acierto a las sentencias que decidan cuestiones de determinada cuantía, que comprometan el patrimonio de la Nación (Fallos: 308:778 , considerando 3? y sus citas).

En este sentido, el Tribunal señaló que al no haber sido condenado el Estado Nacional al pago de las costas, las cuestiones sobre honorarios no comprometen el interés de la Nación, lo que excluye su calidad de parte a los fines del recurso ordinario de apelación previsto por el art. 24, inc. 6, apartado a, del decreto-ley 1285/58 (Fallos: 247:63 :

253:101 ; 274:440 ; 315:1416 ; 316:2158 ; 320:2123 , entre muchos otros).

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2786 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2786

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