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Fallos: 323:274 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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323 creto 2140 de 1991, que no se había expedido al respecto. Destacó que, aunque fuese dudoso que, en general y dado su carácter autárquico, el Banco de la Nación Argentina necesitara contar con el previo dicta- men favorable de esa Comisión para transigir, en el caso particular correspondía exigirle el cumplimiento de ese requisito porque dicha entidad, obrando voluntariamente, había subordinado la validez de la transacción a la opinión de ese organismo, cuya intervención —por añadir mayor control sobre el contenido de una transacción relativa a un contrato ilegítimo tendía a resguardar el orden público.

3?) Que los recursos ordinarios de apelación deducidos por el actor y la demandada han sido bien denegados pues no se dirigen contra una sentencia definitiva, o resolución equiparable a tal, por lo que —conforme a lo ya decidido respecto de los recursos ordinarios deducidos con anterioridad contra la resolución de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal del 29 de mayo de 1998 corresponde desestimar las respectivas quejas (Fallos: 322:831 ).

4) Que, en cambio, con respecto a la denegación del recurso extraordinario interpuesto por el Banco de la Nación Argentina, cabe advertir que lo manifestado a fs. 1367 de esa presentación en el sentido de que dicho recurso debía ser considerado en subsidio del recurso ordinario de apelación del art. 24, inc. 6; del decreto-ley 1285/58, previamente deducido por esa misma parte a fs. 1317, no pudo constituir un condicionamiento indebido que tornase ineficaz la apelación extraordinaria en los términos de la doctrina de Fallos: 189:422 ; 201:339 ; 207:256 ; 292:121 ; 303:153 y 308:1891 , entre muchos otros. Ello es así, pues el recurso ordinario es comprensivo de la jurisdicción plena del Tribunal (Fallos: 285:263 ; 311:986 , 312:1656 y 316:1065 ) de manera que, en los juicios en que ambos recursos puedan intentarse, el extraordinario aparece legalmente condicionado a la improcedencia del recurso ordinario (confr. Fallos: 233:128 ). Por ser así las cosas con arreglo al régimen legal vigente y resultando dicho condicionamiento de las normas que regulan el alcance de tales medios de impugnación, y no de la intención del recurrente, es claro que aquella manifestación no tuvo otro alcance que recordar al tribunal el contenido de ese régimen.

5?) Que a los fines del art. 14 de la ley 48 1a resolución cuestionada es equiparable a un pronunciamiento definitivo toda vez que, al considerar incumplida una de las condiciones a la que las partes habían

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:274 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-274

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