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Fallos: 323:271 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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que la validez de lo convenido se hallaba sujeta a la inexistencia de objeciones por parte de los organismos de control dentro del plazo estipulado al efecto, transcurrido largamente. En consecuencia, la aseveración de que no respetaron lo acordado carece de sustento. .

12) Que, por lo demás, cabe tener presente que la finalidad de la homologación judicial de una transacción es permitir el examen de la capacidad y personería de las partes, como así también de la disponibilidad de los derechos en litigio (Fallos: 313:751 y 318:2657 ); y asimismo que, de haber estado viciada la voluntad de las partes o si hubiese habido error en lo dado, ella puede ser anulada, rectificada, o rescindida siempre que la parte afectada lo pidiese mediante la acción respectiva (arts. 857, 859 y 861 del Código Civil).

13) Que lo decidido en las condiciones expuestas afecta de manera directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, por lo que corresponde descalificar el fallo impugnado con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias. .

14) Que, por lo demás, en el caso se configura el supuesto previsto en el art. 16, segunda parte, de la ley 48, por lo que el Tribunal estima pertinente expedirse sobre el fondo de la controversia. En tal sentido, corresponde señalar que la Comisión Asesora de Transacciones, creada mediante el art. 55 de la reglamentación de la ley 23.696 aprobada por el decreto 1105/89, no se encuentra obligada a expedirse sobre la transacción presentada en este pleito. Ello es así, pues su cometido fue originariamente fijado para examinar propuestas transaccionales concernientes a los pleitos comprendidos en la ley citada y que se susciten hasta el término de su vigencia, esto es, durante los dos años posteriores al 23 de agosto de 1989 en los que se suspendió la ejecución de las condenas y los laudos arbitrales (arts. 50 y 55).

Con posterioridad, la situación de emergencia declarada por dicha ley fue afrontada mediante el sistema instituido por la ley 23.982, que —en líneas generales— consolidó en el Estado Nacional el pasivo de los entes enumerados en su art. ?° para ciertas obligaciones de causa o título anterior al 1° de abril de 1991, y estableció un mecanismo de pago con intervención del Congreso de la Nación para las restantes (arts. 19 y 22). En lo que al caso interesa, esta ley previó la posibilidad de realizar transacciones (art. 18) y por medio del decreto reglamentario 2140/91 se determinaron las condiciones a las que debían sujetarse y el ámbito de actuación de la Comisión Asesora de

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:271 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-271

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