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Fallos: 323:270 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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hecho referencia al comienzo y el 4 de agosto de 1999 el Secretario Legal y Técnico de la Presidencia de la Nación, remitiéndose al dictamen del servicio jurídico permanente de dicho organismo, manifestó que adhería a las consideraciones expuestas en el dictamen del Secretario ad hoc de la Comisión Asesora de Transacciones y a las expresadas por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos en los dictámenes ya referidos. Tales circunstancias fueron puestas en conocimiento del tribunal de alzada mediante un pedido de aclaratoria, oportunamente rechazado con fundamento en que, por constituir hechos sobrevinientes, resultaban irrelevantes para modificar la decisión apelada.

10) Que de todo lo expuesto surge que las partes, al estipular en qué términos estaban dispuestas a deponer las acciones judiciales recíprocamente promovidas, adoptaron un recaudo adicional que creyeron prudente dada la trascendencia del caso: subordinaron su consentimiento a la inexistencia de objeciones por parte de los principales organismos de control interno y externo de la administración pública nacional, a quienes remitieron las actuaciones respectivas, dándoles oportunidad de formular reparos sobre la regularidad y la conveniencia de lo pactado.

11) Que si después de haber tenido a la vista y examinado esas actuaciones ninguno de dichos organismos formuló objeciones —se li mitaron a manifestar que se consideraban incompetentes, que no tenían nada que objetar, o bien formularon observaciones de índole formal- no cabía sino concluir en que la condición a que las partes habían subordinado la vigencia del convenio se hallaba satisfecha, tal como ambas lo sostuvieron de consuno en sus respectivas apelaciones; por lo que la resolución impugnada, en cuanto consideró que esa condición aún se hallaba pendiente de cumplimiento, no constituye derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa, pues asigna a la voluntad de las partes un contenido incompatible con lo que literalmente ellas expresaron en el convenio transaccional y manifestaron por medio de su conducta subsiguiente. En efecto, aunque seguramente una cláusula por la cual las partes hubieran acordado que los pleitos cuyo finiquito procuraban habrían de quedar indefinidamente suspendidos hasta tanto todos los organismos de la administración central prestasen su aprobación expresa y sin restricciones, en cualquier tiempo, hubiese garantizado en mayor medida el interés público, lo cierto es que las partes también en resguardo del orden público— se limitaron a estipular

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:270 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-270

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