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Fallos: 323:2724 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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desestimar su posición. En efecto, aquél entendió que la actora no podía alegar que reunía todos las exigencias previstas para ser incluida en el citado Registro, porque la resolución N° 284/98 del MJ sólo aclara o complementa lo dispuesto por el art. 16, inc. 2? del Decreto N° 91/98. Mas aquélla nada dijo sobre este tema y simplemente se limitó a reiterar su posición originaria con los mismos argumentos que, tal como se vio, fueron desestimados por la Cámara.

Por otra parte, tampoco considero que el a quo se haya arrogado funciones legislativas o dejado de aplicar normas operativas, toda vez que en su decisión se limitó a resolver sobre la vigencia temporal de la resolución N° 284/98 del MJ y, fundamentalmente, porque parece poco probable que, a la luz de la redacción del art. 16 del Decreto N° 91/98, que —al fijar los requisitos que deben satisfacer los aspirantes a obtener la matrícula de mediador difiere al MJ la facultad de determinar las "instancias de capacitación y evaluación" (inc. 2"), la actora pueda alegar que, al momento de su solicitud de inscripción (10 de febrero de 1998), cumplía las exigencias legales y, por lo tanto, que había adquirido un derecho amparado por el art. 17 de la Constitución Nacional.

—VIIPor las consideraciones que anteceden, opino que el recurso extraordinario deducido por la actora es formalmente inadmisible y, en consecuencia, que fue incorrectamente concedido. Buenos Aires, 13 abril de 2000. Nicolás Eduardo Becerra.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA .
Buenos Aires, 19 de septiembre de 2000.

Vistos los autos: "Saluzzi, Delia Susana e/ DINAMARC — M° de Justicia s/ amparo ley 16.986".

Considerando:

Que esta Corte comparte y hace suyos, en lo pertinente, los fundamentos del dictamen del señor Procurador General de la Nación, que

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2724 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2724

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