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Fallos: 323:2685 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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cación para un solo sexo: el masculino, Esa política de admisión y la consiguiente imposibilidad de las mujeres para acceder a la educación calificada que dicha escuela brindaba, motivó que se adujera la violación de la enmienda XIV. El planteo tuvo éxito ante la Suprema Corte, ésta consideró que la lesión se había producido.

El tribunal sostuvo que quienes intenten defender una acción gubernamental que impone categorías, clasificaciones o exclusiones basadas en el sexo, deben demostrar una "justificación (de dicha acción) sumamente persuasiva". Los actos gubernamentales (federales o estaduales) no son compatibles con la "Equal Protection Clause" cuando una ley o una política oficial niega a la mujer, simplemente porque es mujer, un rango de plena ciudadanía, es decir la oportunidad —igual a la del hombre-para participar y contribuir al desarrollo social de acuerdoa sus talentos y a sus capacidades. Quien defienda una clasificación o exclusión basada en el género sexual deberá probar que aquélla sirve a un importante objetivo gubernamental y que los medios discriminatorios empleados están relacionados sustancialmente con el logro de aquellos objetivos. La justificación ha de ser "genuina" y no ha de basarse en indebidas generalizaciones sobre los diferentes talentos, capacidades o preferencias de hombres y mujeres. Las diferencias inherentes a hombres y mujeres siguen siendo causa de beneplácito —afirma la Corte-, pero no para denigrar a los miembros de alguno de estos sexos, o para establecer restricciones artificiales a las oportuni- .

dades de una persona.

El exigente estándar de revisión que se aplica a las clasificaciones basadas en el sexo no convierte a aquéllas en una categoría totalmente proscripta; pero, sí significa que las categorías fundadas en el sexo no deben usarse para crear o perpetuar la inferioridad legal, social y económica de la mujer. En todo caso, las clasificaciones fundadas en el sexo pueden ser utilizadas para compensar a las mujeres por las inhabilidades que ellas han sufrido a través de la historia (5).

5) Este último párrafo sobre categorías fundadas en el sexo. me parece de una importancia principal.

En efecto, más allá de la praxis y de la doxa, no sé bien en que consiste la femineidad y ya, a mis años, dudo de que llegue a saberlo, o siquiera acercarme a su formulación; pero, me resulta evidente que no podría definirla para, después, esperar de las mujeres conductas que se adecuen a dicha definición, Si así lo hiciera estaría adoptando un criterio fundamentalista que, partiendo de la preconstitución del concepto de lo femenino, establece un dogma necesariamente discriminatorio (utilizable como instrumento de dominación) que, fundamentalmente, consiste en imponer a la mujer una femineidad que no es la suya, .

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2685 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2685

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