323 Uno de los efectos de la variación en los sentimientos de los hombres acerca de lo que es correcto y justo es, precisamente, su relevancia en el juzgamiento de cuándo una discriminación niega la igual protección ante la ley.
4) Que, de todos modos, hogaño le basta a esta Corte resaltar la decidida voluntad de los constituyentes de 1994 de incorporar, con rango constitucional, una serie de convenciones y tratados en los que explícitamente se condena la discriminación en todas sus formas. Entre esos cuerpos normativos existe uno (la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, aprobada por ley 23.179) dedicado expresamente a la cuestión que me ocupa: la discriminación en razón del sexo.
En su art. 19 se caracteriza a la discriminación contra la mujer como "toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera".
En el art. 2° se detallan varias obligaciones de los estados partes, entre las cuales están las de:
"b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; €) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar porque las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación"; (las negritas no están en el original).
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2680
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