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Fallos: 323:2574 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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Considerando: . . .

1) Que contra la sentencia de la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, ante el desistimiento del derecho formulado por el Ministerio Pupilar, distribuyó las costas del juicio en el orden causado y cargó los honorarios del tutor ad litem a los demandados por haber sido quienes originaron el problema, Textil Platea S.A. dedujo el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja. ..

29) Que el a quo consideró que este Tribunal —en su intervención de fs. 858/859- había revocado in totum el anterior fallo dictado por la Sala K; que la conducta asumida por el defensor de menores frentea la inminencia de la exhibición pública de la película "Kindergarten" tenía plena justificación, al extremo de que encontraba su origen en el cumplimiento de un deber ineludible; que el actor actuaba en defensa de los menores y en resguardo del interés público; que; por último, la Ley Orgánica del Ministerio Público —24.946- en su art. 14, último párrafo, expresamente excluía toda posibilidad de que sus funcionarios fueran condenados en costas cuando actuaban en uso de sus funciones.

3) Que la codemandada recurrente sostiene que el pronunciamiento apelado constituye una errónea interpretación del dictado por esta Corte, al que se le dio un alcance distinto del que surgía de sus términos; que en su segunda intervención la cámara desconoció que algunos aspectos de la imposición de costas decididos en el fallo dictado por la Sala K, habían pasado en autoridad de cosa juzgada por no haber sido impugnados por ninguno de los litigantes mediante la interposición del recurso extraordinario respectivo.

4) Que si bien lo atinente a la existencia o inexistencia de cosa juzgada es un problema de hecho y de derecho procesal, extraño a la instancia extraordinaria, ello no impide conocer en un planteo de dicha naturaleza cuando su examen por los tribunales de la causa extiende su valor formal más allá de límites razonables, utiliza pautas de excesiva latitud y prescinde de una adecuada ponderación de aspectos relevantes del expediente, todo lo cual redunda en un evidente menoscabo de la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 310:302 ; 311:600 ).

5) Que ello es así pues la sentencia del 5 de noviembre de 1996, dictada por el Tribunal en la causa S.773.XXXI, (Fallos: 319:2637 ) no

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2574 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2574

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