Desde esa perspectiva y si bien el texto final del artículo 53 no precisa cuál será el tribunal de apelación, pues por efecto del veto parcial quedó una referencia a la "Cámara Federal que corresponda", una interpretación acorde con los propósitos manifestados al rectificar la norma sancionada, indica que se persiguió "mantener" la competencia asignada en la derogada ley 22.262 a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico.
Así lo entiendo, toda vez que —omo antes señalé- la medida cautelar requerida se ha planteado como accesoria de la denuncia formulada con fundamento en la ley 25.156, sin incursionar en otras derivaciones de la relación contractual que pudieren dar lugar a la intervención de los jueces de primera instancia, como lo indica el artículo 51 de la citada ley. Por ello, opino que V.E. debe resolver la contienda declarando que compete a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico conocer en la cuestión planteada en autos. Buenos Aires, 12 de julio de 2000. Felipe Daniel Obarrio. . .
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de septiembre de 2000.
Autos y Vistos: , .
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, a la que se le remitirán. Hágase saber a la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, EpuarDo Mount O'Conivor — AUGUSTO César Brzuscio — ENtque SANTIAGO PETRACCHI — ANTonto BoGGIANO — Gustavo A. Bosserr —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2579
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