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Fallos: 323:2537 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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323 orientado al servicio medido o al menos no descarta ninguna de las modalidades, y las excepciones son sólo las establecidas en el art. 6? del decreto 787/93.

37) Que, por su parte, Aguas Argentinas se agravia, en lo sustancial, de que la decisión de la cámara deja de lado lo expresamente previsto al otorgarse la concesión y excede el ámbito de la litis, ya que el Defensor del Pueblo admitió en ella que la empresa se encontraba facultada para proceder a la medición y facturación global a los consorcios en virtud de lo dispuesto en el contrato de concesión.

Sostiene que la cámara omitió hacer alusión al "decreto 1333/74...

que importó la aplicación práctica, desde hace ya más de dos décadas, del esquema que la sentencia objeto del recurso desconoce en forma inadmisible" y que carece de todo sustento la afirmación de la cámara referente a que la facturación global en cabeza del consorcio sólo puede operar en los sistemas de cuota fija.

4) Que por tratarse de un proceso de amparo corresponde señalar, en orden a lo dispuesto en los arts. 14 de la ley 48 y 6° de la ley 4055, que el fallo impugnado es definitivo porque la cámara se pronunció sobre el fondo de la cuestión planteada y declaró la invalidez de las resoluciones de la entidad regulatoria antes indicadas. e 59) Que si bien es cierto, por principio, que la vía excepcional del amparo no sustituye las instancias ordinarias judiciales para traer .

cualquier cuestión litigiosa a conocimiento de la Corte, no lo es menos que siempre que aparezca de un modo claro y manifiesto el daño grave eirreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del recurso de amparo (Fallos: 280:228 ; 294:152 ; 299:417 ; 303:811 ; 307:444 ; 308:155 ; 311:208 , entre otros), a fin de que el curso de los procedimientos ordinarios no torne abstracta o tardía, la efectividad de las garantías constitucionales, circunstancias que se configuran en el caso. .

6) Que la cuestión planteada sólo exige la mera confrontación de las resoluciones dictadas por el E.T.O.S.S. con las normas en cuyo marco ejerce sus atribuciones el ente y sobre las que basó el dictado de aquéllas, de lo que se infiere que no se trata de una cuestióri que requiera

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2537 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2537

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