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Fallos: 323:2540 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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una representación común, una "prórroga" para ser ingresados al sistema mencionado (art. 1). Establece, además, que, en el marco de lo dispuesto en los arts. 5? y 6? del régimen tarifario de la concesión, es obligación de Aguas Argentinas, comunicar a las unidades involucradas y al representante del consorcio de propietarios el cambio de sistema de facturación y sus efectos (art. 3? inc. a).

13) Que, por su parte, mediante la resolución del E-T.O.S.S. 12/94 fs. 24/32), se disponen las condiciones a las que estará sujeto el ejercicio, por parte del concesionario o los usuarios, de la facultad de facturación que -de acuerdo a lo que expresa la resolución— se halla establecida en los arts. 5? y 6? del régimen tarifario de la concesión.

Se establece que esa facultad sólo podrá ser ejercida cuando no sea posible abastecer a las unidades funcionales de inmuebles sujetos a la ley 13.512 con servicio de agua potable independiente, ya sea por razones técnicas o económicas. Asimismo, se determina que, en los casos en que sea ejercida la facturación de acuerdo a los citados artículos, el usuario será el consorcio de propietarios como persona jurídica responsable del pago del importe total de facturación al inmueble.

Al efecto, se estatuye la siguiente alternativa: a) efectuar una facturación única y global al consorcio de propietarios (art. 5); o b) emitir una factura única y global, a entregar en el domicilio del inmueble o en la sede de la administración del consorcio de propietarios, si así fuera solicitado y, al mismo tiempo que la factura única, emitir tantas boletas informativas como unidades individuales existan en el inmueble correspondiente, a efectos de que cada propietario y/o poseedor tenga pleno conocimiento del importe que le corresponde a su unidad art. 6), El ejercicio de esta última posibilidad implica la aceptación por el consorcio de propietarios del prorrateo a efectuar en unidad, tanto sea que al inmueble se le facture en virtud del capítulo II o del capítulo III del régimen tarifario de la concesión.

El pago parcial no enervará el derecho de la concesionaria a iniciar las acciones administrativas y/o judiciales para el cobro de los importes adeudados con sus accesorios, si subsistiera mora de los montos parciales dejados de pagar (art. 6? inc. 49, último párrafo).

14) Que de la reseña precedentemente efectuada surge que, mediante las resoluciones E.T.O.S.S. 8 y 12/94 —cuya ilegitimidad fue declarada por la cámara— se establece un sistema de medición global y

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2540 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2540

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