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Fallos: 323:2541 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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consiguiente cobro a los consorcios de propietarios, no sólo por los servicios prestados a las partes comunes, sino también por los correspondientes a las unidades funcionales que conforman un edificio, cuyos propietarios son los reales usuarios de aquéllos, y no el consorcio; ello, a pesar de que el marco regulatorio de la concesión establece que estarán obligados al pago el propietario del inmueble o el consorcio de propietarios según la ley 13.512, según corresponda (art. 45 inc. a, anexo I del decreto 999/92), y esta última ley determina que "los impuestos, tasas o contribuciones de mejoras se cobrarán a cada propietario independientemente" (art. 13, primer párrafo).

15) Que estas disposiciones exceden claramente lo dispuesto en las normas cuya reseña se ha efectuado en los considerandos 9? a 11, las que, al acordar al E.T.O.S.S. la posibilidad de instituir al consorcio de propietarios como responsable por deuda ajena (la correspondiente a los servicios prestados a cada unidad funcional) sólo tienen por objeto que éste efectúe el pago de los servicios, y de ninguna manera habilitan al ente a disponer una medición global del consumo de todo el edificio, cuyo pago será prorrateado de acuerdo a la extensión de cada unidad funcional, y no de conformidad al servicio efectivamente prestado y consumido, con grave afectación del derecho de propiedad de los propietarios, constitucionalmente garantizado (art. 17 de la Constitución Nacional).

16) Que, en efecto, la transferencia al consorcio de la responsabilidad por la deuda del usuario sólo se refiere al cobro a éste, ya que el consorcio no es el sujeto de la obligación, sino que lo son los "usuarios", caracterizados por el marco regulatorio como las "personas físicas o jurídicas que reciban o estén en condiciones de recibir del concesionario el servicio de provisión de agua potable y desagiies cloacales" (art.

4? inc. d, del anexo I del decreto 999/92).

Por ello, si tal como alega Aguas Argentinas S.A., no resulta posible en todos los casos establecer un sistema individual de medición .

para cada una de Jas unidades funcionales, para llegar a la real medición de los consumos, sólo podrá facturarse, en su caso, el cargo fijo establecido para cada categoría (arg. art. 45, último párrafo, in fine del anexo I del decreto 999/92 y 12 del anexo VII del contrato—régimen tarifario de la concesión).

17) Que, en definitiva; el consorcio no es sino la persona que, por .

expresa disposición normativa, ha sido instituida como responsable

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2541 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2541

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