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Fallos: 323:253 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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ha afirmado reiteradamente que ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es, válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones cf. Fallos: 316:2329 , considerando 10 y su cita).

Es pertinente señalar que esta doctrina ha sido aplicada aún en el caso en que se trató de decretos de necesidad y urgencia (conf.

Fallos: 318:1154 , causa Video Club Dreams; L.62, L.XXXI1, La Bellaca S.A.A.C.IF. y M. c/ Estado Nacional -D.G.L- s/ repetición D.G.I.), puesto que la reforma constitucional de 1994 zanjó toda discusión posible al respecto, toda vez que prohíbe expresamente al Poder Ejecutivo, dictar decretos de necesidad y urgencia —entre otras— en materia tributaria (art. 99, inc. 3 de la Constitución Nacional).

—X-

A mayor abundamiento, considero oportuno señalar —como también lo ha hecho el a quo- que no es de recibo el argumento utilizado por el Fisco Nacional (v. fs. 395), cuando expresa que el reglamento impugnado "Llena las lagunas dejadas por la Ley, en uso de las facultades que le son propias", y agrega que dicho decreto se dictó "debido a la llegada de los demás fondos autorizados por ley 24.441, ya que el art. 25 de la 24.083 no dispuso ese tratamiento, creado por una norma reglamentaria, y luego suprimido por otra" (se refiere al derogado dec. 174/93). "O sea que el decreto cuestionado llenó el va- .

cío de la norma". : .

No es el Poder Ejecutivo quien debe llenar las lagunas en materia tributaria, puesto que el principio de legalidad veda toda intervención que no sea la del Congreso Nacional en el establecimiento de tributos, y de sus elementos esenciales. .

—XI-

En consecuencia, es mi parecer que corresponde declarar formalmente admisible el recurso incoado, y confirmar, sin otro análisis, la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 3? y 7? del decreto 194/98 efectuada por el superior tribunal de la causa. Buenos Aires, 10 de mayo de 1999. María Graciela Reiriz.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:253 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-253

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