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Fallos: 323:255 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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4) Que contra esa sentencia el Fisco Nacional interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 385/385 vta.

5) Que el apelante aduce que el decreto 194/98 fue dictado en razón de que la ley 24.441 amplió considerablemente los tipos de fondos comunes de inversión regidos por la ley 24.083, posibilitando la creación de fondos que desarrollen actividades de carácter empresario gravadas por el impuesto a las ganancias. En ese orden de ideas, sostiene que el hecho de que los fondos no tengan personalidad jurídica no los libera de sus obligaciones tributarias si una disposición de esa índole les atribuye carácter de contribuyente. Por lo tanto, considera lógico que las sociedades gerentes de tales fondos resulten comprendidas en el art. 16, inc. e, de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modif.), pues en su carácter de administradoras del patrimonio ajeno tienen legalmente a su cargo el ingreso del impuesto que se devengue a raíz de las ganancias obtenidas por aquéllos en el año fiscal. En su concepto, la ganancia neta de tales fondos debe ser establecida de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Impuesto a las Ganancias que rigen la determinación de las rentas de la tercera categoría. Afirma que el mencionado decreto es válido por cuanto el Poder Ejecutivo lo dictó en el marco de las facultades que le confiere el art. 99, inc. 2, de la Constitución Nacional. 6) Que el apelante no refuta lo afirmado por la cámara en cuanto aquelos fondos comunes de inversión carecen de personalidad jurídica —conforme a lo que establece el art. 12, párrafo primero in fine, de la ley 24.083 y sus modificatorias y que ninguna norma, con jerarquía de ley, los instituyó como sujetos pasivos de obligaciones tributarias en calidad de contribuyentes. A la misma conclusión que el a quo llegó la señora Procuradora Fiscal en su dictamen, en el que señaló las claras diferencias existentes entre el régimen legal y el adoptado por el decreto. En ese orden de ideas puntualizó —con acierto— que este último ordena a las sociedades gerentes, como administradoras de patrimonio ajeno, ingresar como pago único y definitivo del impuesto debido por el fondo común de inversión —no incluido en el primer párrafo del art. 1- una suma igual al 33 de la renta obtenida por éste, mecanismo que implícitamente conlleva su consideración como sujeto pasivo del tributo.

7°) Que al respecto debe destacarse que el propio representante del Fisco Nacional expresa en el escrito de apelación la necesidad de que una disposición de carácter tributario asigne a los fondos comu

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:255 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-255

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