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Fallos: 323:258 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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5 Que contra la sentencia aludida el Fisco Nacional interpuso recurso extraordinario a fs. 371/376, que contestado por la contraria a fs. 381/383, fue concedido a fs. 385/385 vta.

6) Que el apelante en modo alguno refuta el argumento central de la sentencia, éste es, que ninguna norma con jerarquía de ley instituyó a los fondos comunes de inversión en sujetos pasivos de obligaciones tributarias en calidad de contribuyentes, razón por la cual, mal pudo un decreto del Poder Ejecutivo establecer en cabeza de las sociedades gerentes de dichos fondos la obligación de ingresar —en su carácter de administradoras de un patrimonio ajeno- la alícuota de impuesto que fija el decreto impugnado, a raíz de las ganancias netas totales obtenidas por el fondo en el año fiscal.

Lejos de rebatir dicho argumento, el fisco admite de modo implícito la ausencia de la ley que dice reglamentar. En efecto, por un lado, pretende incorrectamente que la imposibilidad de considerar a los fondos comunes de inversión como sujetos de las leyes fiscales deriva del decreto 174/93 (art. 20), reglamentario de la ley 24.083, y no de ésta (ver fs. 374 vta.); por el otro, transcribe los considerandos del decreto 194/98 —cuestionado en este pleito— en los que se expresa que:

"...la ley 24.441 amplió considerablemente los tipos de fondos comunes de inversión regidos por la ley 24.083..."; "Que en lo concerniente alos aspectos tributarios, la ley...se limita a considerar el tratamiento dispensable a los cuotapartistas y cuotapartistas de renta, titulares de cuotapartes colocadas por oferta pública...". "Que, en consecuencia, se hace necesario reglamentar los aspectos tributarios no considerados por la ley 24.441, así como modificar el art. 20 del decreto 174 del 8 de febrero de 1993, por su vinculación con el tema" (el subrayado no pertenece a la transcripción; ver fs. 374).

772) Que tampoco se efectúa en el recurso extraordinario mención alguna sobre lo expresado por el a quo acerca de que el vacío legal que se aduce debe ser completado por el Congreso de la Nación, que es el único poder del Estado investido de tales atribuciones (arts. 17, 75, inc. 2, y 99, inc. 3?, de la Constitución Nacional). En este sentido, además, resultan inconsistentes las afirmaciones del recurrente relativas a que "El dictado del decreto en cuestión responde a la lógica evolución de los antecedentes legales y reglamentarios que regularan la materia..." y, a que, con sustento en dicha evolución puede sostenerse la "...absoluta razonabilidad y legitimidad [de] las disposiciones del decreto 194/ 98..." (fs. 374/374 vta.).

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:258 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-258

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