DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando: Que adherimos a las consideraciones vertidas en los considerandos 1 al 3° inclusive del voto de la mayoría.
4) Que enla sentencia, tras recordarse que los fondos comunes de inversión "...carecen de personería y ninguna norma con jerarquía de ley los instituyó como sujetos pasivos de obligaciones tributarias en calidad de contribuyentes", se puso especial acento en rechazar el argumento de la demandada relativo a que el Poder Ejecutivo en uso de la facultad que contempla el art. 99, inc. 2°, de la Constitución Nacional, "...se limitó a llenar una laguna dejada por la ley sin alterar el marco propio de sus facultades" (fs. 360/360 vta.). Al respecto, se destacó que "...en materia tributaria el ordenamiento jurídico argentino reconoce como principio fundamental el de la legalidad (art. 17 de la Constitución Nacional)...Por ello, el Poder Ejecutivo no puede definir el hecho imponible, los sujetos deudores del tributo, su monto, ni las exenciones" (fs. 360 vta.) Según lo expresó el a quo, aquel principio no ha sido respetado por el decreto 194/98, pues consagra un régimen tributario distinto al que diseñó el legislador. Sintetizó esa aseveración del siguiente modo:
en relación a las ganancias que obtienen los cuotapartistas, expresó que "...donde la ley consagra el tratamiento que corresponda según la ley del impuesto a las ganancias, el decreto le da el de los dividendos"; "...donde la ley establece una exención, el decreto establece un pago único y definitivo del treinta y tres por ciento" (fs. 361 vta.). Asimismo, con respecto a las sociedades gerentes de fondos comunes de inversión, afirmó que el vicio de exceso reglamentario consistió en que el decreto 194/98 incluyó a dichas sociedades en el art. 16, inc. e, de la ley 11.683 (t.o. 1978 y sus modif), imponiéndoles así la carga de ingresar como pago único y definitivo— el 33 de las gañancias netas totales obtenidas por el fondo en el año fiscal (fs. 360 vta./361).
Finalmente acotó que si por hipótesis se aceptara que existe una laguna legal "...no es el Poder Ejecutivo el que constitucionalmente está facultado para cubrir el vacío dejado por el legislador porque las atribu- ciones para ello...están reservadas al Congreso de la Nación" (fs. 361 vta.).
Compartir
94Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2000, CSJN Fallos: 323:257
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-257¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 1 en el número: 257 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
