éste, mecanismo que, implícitamente, conlleva su consideración como sujeto pasivo.
b) a pesar de que la ley 24.083 nada establece al respecto, constituye a las sociedades gerentes de los fondos comunes de inversión, en agentes de retención, obligándolas a ingresar el impuesto mencionado en el párrafo anterior, al considerarlas incluidas dentro de las prescripciones del inc, e) del art. 16 de la ley 11.683. Antes de dictarse el decreto impugnado, estas sociedades gerentes no tenían obligación fiscal alguna en razón de tal papel, puesto que ninguna norma con rango de ley les instituyó esa responsabilidad. Si bien es cierto que la ley 11.683 prevé la actuación como responsables por deuda ajena a quienes administren un patrimonio, esta creación subjetiva permanece en carácter de mera posibilidad, hasta que una norma legal la instituya en el caso concreto, cosa que no ha sucedido en la especie, sino impropiamente a través de una norma de rango reglamentario.
€) crea, además, un tributo diferente del legalmente establecido.
La ley 24.083 determina que las ganancias que se obtengan por los fondos comunes de inversión estarán exentas, en ciertos supuestos, subjetivamente considerados, y, en los restantes, serán tratadas como una ganancia más del sujeto que las haya obtenido. En este segundo caso, implica que cada sujeto gravado deberá computar, en su declaración jurada del tributo, las rentas obtenidas por los fondos -junto con las demás rentas que eventualmente haya obtenido de otras fuentes-, a los fines de determinar luego su base imponible (tras las deducciones permitidas legalmente), y en caso de existir base imponible, aplicar la alícuota del gravamen, para determinar la cuantía de su obligación tributaria.
Con lo hasta aquí expuesto, considero que resulta evidente que el decreto 194/98 modificó el tratamiento dado por la ley a estos fondos comunes de inversión.
En primer lugar, para los sujetos exentos legalmente, varía esta situación en caso de tratarse de fondos comunes de inversión diferentes de los contemplados en los arts. 12 y 2? del decreto, con independencia de las prescripciones legales.
En segundo término, para los sujetos gravados legalmente, al instituir ese pago del 33 como un pago único y definitivo, le qui
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:251
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