nes de inversión el carácter de contribuyente (conf. fs. 375). En rigor, su posición radica en sostener la "absoluta razonabilidad y legitimidad" del sistema instituido por el decreto 194/98, por ser el que mejor se adecua a las actividades que se encuentran autorizados a desarrollar los fondos comunes de inversión a partir de la reforma que la ley 24.441 introdujo en el art. 1° de la ley 24.083.
8) Que ese argumento es ineficaz para alterar el resultado del juicio por cuanto, en todo caso, sólo podría deducirse de él la conve niencia de la modificación del régimen legal referente a los aspectos tributarios de los fondos comunes de inversión y de sus sociedades gerentes, tema que es ajeno a la competencia del Poder Judicial. Por otra parte, tal modificación fue llevada a cabo mediante la reforma del art. 69 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, y de la incorporación de una norma a continuación de él, efectuadas por la ley 25.063, cuando ya había sido sustanciado el recurso extraordinario, y respecto de cuya eventual incidencia no cabe emitir juicio alguno, ya que no ha mediado debate en estos autos sobre su aplicación y alcances.
99) Que la cuestión por resolver en el sub examine, sentado lo expuesto en los considerandos anteriores, consiste en determinar si dis posiciones de tal naturaleza pudieron ser válidamente adoptadas mediante un decreto del Poder Ejecutivo Nacional. La respuesta sobre el punto necesariamente debe ser negativa, pues la asignación a determinados sujetos del carácter de contribuyentes o responsables constituye un elemento sustancial de los tributos, que, en cuanto tal, sólo puede ser establecido por una ley del Congreso, ya que según reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada den tro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es, válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones Fallos: 316:2329 ; 319:3400 ; 321:366 ; entre muchos otros).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario, y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase.
JuL1o S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O'Connor — CarLos S. FAYr — AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. Lórez — GusTravo A. Bosserrt — ADOLFo ROBERTO VÁZQUEZ.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:256
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