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Fallos: 323:2523 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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los arts. 16, 17, 31, 42, 76 y 99, inc. 22, mientras que, con relación a las segundas, mencionaron a los arts. 29 de la ley N° 24.240, de Defensa del Consumidor y 8 y 13 de la ley 13.512.

Finalmente, señalaron que no es correcto que el art. 72 de la ley 13.577, modificada por la ley 20.324, sirva de fundamento a las resoluciones 8/94 y 12/94 del E.T.O.S.S., para atribuir responsabilidad al consorcio por el pago total de facturación del servicio —cuando, por razones técnicas y económicas, no pudieran instalarse medidores en cada unidad pues, si fuera así, la referida disposición, al convertir las obligaciones individuales de cada propietario en obligaciones del con sorcio, desnaturalizaría el régimen de la ley 13.512 y, por lo tanto, tal interpretación deviene inconstitucional. En su opinión, cuando la ley faculta al Poder Ejecutivo "para disponer que el responsable del pago de los servicios sea el usuario directo de los mismos, ya se trate del propietario o del consorcio", está disponiendo, en realidad, la atribución de determinar el alcance de los servicios directos de cada uno, pero no la conversión de su naturaleza. El servicio directo de agua a cargo del consorcio es lo que éste utiliza en los espacios comunes, pero nunca el uso de agua de cada consorcista en forma directa.

A fs. 51/53, ampliaron la demanda y señalaron que, para implementar la modificación del sistema, la concesionaria dotará a los consorcios de un único medidor, trasladándoles la responsabilidad de abonar el importe del consumo y al administrador la de cancelar la factura correspondiente, con excepción de las unidades que cuenten con una o más conexiones de abastecimiento exclusivas e independientes y delos usuarios que opten por la medición individual "siempre que la conexión sea técnicamente posible", quienes deberían notificar a la prestadora dentro de los treinta días de recibida la información del cambio de sistema.

Asimismo destacaron que, implementar el servicio medido en "zonas residenciales", es facultativo para la concesionaria, puesto que sólo resulta obligatorio para los usuarios no residenciales (comercio o industria) y de venta de agua en bloque (conf. art. 45 del Anexo I del decreto N° 999/92), pero, en realidad, se trata de una "supuesta opción que no resulta tal" ya que, de acuerdo con un modelo de plano que .

acompañaron, representativo de la mayoría de las unidades que integran los consorcios de nuestro país, surgiría que a cada una de ellas se le suministra el agua por distintas bajadas, razón por la cual resulta "técnicamente imposible" el sistema de medición individual.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2523 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2523

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