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Fallos: 323:245 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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En cuanto al agravio de la apelante referido a la improcedencia de la vía de amparo, estimó que no criticó razonadamente la sentencia del juez de grado, ni aportó nuevos elementos de juicio en favor de su posición, limitándose a reiterar los argumentos del informe de fs. 313/323.

Sobre el fondo del asunto, expresó que la cuestión radica en determinar si el decreto 194/98 ha violado el principio de legalidad que rige en materia tributaria.

Dijo que el Poder Ejecutivo consideró necesario reglamentar los aspectos tributarios no contemplados en la ley 24.441, y lo hizo a traVés del decreto impugnado, mediante el cual incluyó, a las sociedades gerentes de los fondos comunes de inversión, en el inc. e) del art. 16 de la ley 11.683, obligándolas a ingresar, en calidad de administradoras de un patrimonio ajeno, como pago único y definitivo, el impuesto que se devengue a raíz de las ganancias netas totales obtenidas por el fondo en el año fiscal.

Se hizo cargo del agravio expresado por la demandada, en cuanto a que, sobre la base de las atribuciones que le confiere el art. 99, inc. 2? de la Carta Magna, el Poder Ejecutivo se limitó a llenar una laguna dejada por la ley, sin alterar el marco propio de sus facultades. Lo rebatió el a quo, recordando que nuestro ordenamiento reconoce, como principio fundamental, el de legalidad en materia tributaria, por lo que sólo el Congreso está facultado para fijar los elementos esenciales del tributo, entre ellos, los sujetos deudores, los hechos imponibles y las exenciones, Por otra parte, el inc. 3° del art. 99 veda, al Poder Ejecutivo, emitir disposiciones de carácter legislativo, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, lo cual, en materia tributaria, no puede hacerse ni siquiera por vía de decretos de necesidad y urgencia.

Sostuvo que el decreto 194/98 ha implicado el ejercicio de competencias legislativas en materia tributaria (art. 75 de la Carta Magna), puesto que, frente a la ley que no otorga a los fondos carácter de sujetos pasivos y consagra el tratamiento que según la ley del impuesto a las ganancias corresponde a las rentas en cabeza de los cuotapartistas, el decreto les asigna el tratamiento propio de los dividendos. Con relación a rentas y resultados de compraventa exentos legalmente, el decreto dispone que deberá hacerse un pago único y definitivo del 33, por parte de las sociedades gerentes, a quienes incluye en el art. 16, inc. e) de la ley 11.683.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:245 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-245

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