Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 323:246 de la CSJN Argentina - Año: 2000

Anterior ... | Siguiente ...

Afirmó, por último, en contra de lo sostenido por la demandada, que, si existiera alguna laguna legal, el Poder Ejecutivo no está constitucionalmente habilitado para cubrir dicho vacío.

. > A Afs. 371/9377, el Fisco Nacional interpuso recurso extraordinario, que fue concedido por el a quo'a fs. 385, y respecto del cual V.E. me da vista a fs. 389.

En orden al cumplimiento de los presupuestos formales del reme- .

dio federal deducido, adujo la existencia de gravedad institucional, puesto que la sentencia tiene derivaciones más allá del mero interés de las partes, al afectar la recaudación fiscal y le causa gravamen irreparable, por violación de lo dispuesto en la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones) y en el decreto 194/98, ya que le impide cumplir con su cometido, establecido en dichas normas.

Sostuvo que el decreto 194/98 fue dictado en el marco de las potestades conferidas al Poder Ejecutivo por el art. 99, inc. 2 de la Constitución Nacional. Citó los considerandos del decreto, que se refieren a la necesidad de reglamentar los aspectos tributarios no considerados por la ley 24.441 (modificada por la ley 24.781) y sustituir, además, el art. 20 del decreto 174/93, vinculado con el tema. Expresó que este decreto responde a los antecedentes legales y reglamentarios sobre la materia y que, en virtud de esta evolución normativa, sus disposiciones devienen de absoluta razonabilidad y legitimidad.

Expresó que, con relación a los fondos indicados en el primer párrafo del art. 12 de la ley 24.083, modificada por la ley 24.441, el decreto mantuvo el tratamiento dispensado con anterioridad a las reformas introducidas por la segunda. Por ende, los cuotapartistas y cuotapartistas de rentas deben tributar el impuesto a las ganancias, como únicos sujetos responsables respecto de las ganancias obtenidas gracias a dichas cuotapartes, de la distribución de utilidades o de las obtenidas con motivo de la disposición de las mismas.

De otro lado, indicó que el decreto 194/98 suprimió el art. 20 del decreto 174/93, en cuanto establecía que los fondos no podían ser sujetos a los efectos de las leyes fiscales. La razón de esta norma finca 5 en la aparición de otros tipos de fondos, autorizados por la ley 24.441,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

70

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2000, CSJN Fallos: 323:246 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-246

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 1 en el número: 246 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos