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Fallos: 323:243 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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deben computar sus rentas dentro de la base imponible del impuesto a las ganancias —global-, sin tomar lo ya abonado al fisco como un pago a cuenta. Estimaron que, de esa doble aplicación, resultaría una alícuota final sobre esa renta del 55,11, a todas luces confiscatoria y contraria al art. 17 de la Constitución Nacional.

—I-

A fs. 313/323, la Administración Federal de Ingresos Públicos — D.G.L., en representación del Estado Nacional demandado, presentó el Informe del art. 8? de la ley 16.986.

Expresó que, desde su óptica, el planteo de la amparista es improcedente, tanto respecto de la vía escogida, como del fondo del asunto.

Adujo que no se da en autos el supuesto contemplado en el art. 12 de la ley 16.986, pues no hay acto u omisión que, en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace derechos de la actora, y que, además, el inc. d) del art. 2? prevé la inadmisibilidad del amparo cuando la determinación de la eventual invalidez del acto cuestionado requiera mayor amplitud de debate o prueba, o la declaración de su inconstitucionalidad, supuestos impeditivos que ocurren en autos.

En lo referente a la sustancia del asunto, indicó que el planteamiento de la actora reposa en dos bases falsas, que vician la conclusión de su razonamiento. Por una parte, no es correcta la afirmación de que los fondos comunes de inversión no son sujetos del gravamen, por no ser sociedades ni personas jurídicas, sino que, al contrario, una exégesis adecuada de los arts. 1 y 20 de la ley del impuesto a las.

ganancias, permite concluir que, para ser sujeto pasivo del tributo, no es requisito ineludible ser sujeto de derecho. Más aún, tanto el decreto reglamentario de dicha ley (art. 2°), como el art. 15 de la ley 11.683, determinan la posibilidad de que sean sujetos pasivos los patrimonios destinados a un fin determinado.

El segundo fundamento erróneo estriba en sostener que el decreto 194/98 ha introducido una distinción entre los fondos comunes de inversión, a los fines impositivos, que la ley 24.083 (con sus modificaciones) no contiene. Indicó que las reformas legales ampliaron los tipos de fondos comunes, siendo sus diferencias evidentes y, por lo tan

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:243 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-243

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