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Fallos: 323:241 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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IMPUESTO: Principios generales.

Ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, o sea válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones. .

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso.

Fundamento.

Es inadmisible el recurso extraordinario contra lá decisión que declaró la ile- Bitimidad de los arts. 3" y 7° del decreto 194/98 si no refuta el argumento central referido a que ninguna norma con jerarquía de ley instituyó a los fondos comunes de inversión en sujetos pasivos de obligaciones tributarias en calidad de contribuyentes, por lo que mal pudo un decreto del Poder Ejecutivo establecer en cabeza de las sociedades gerentes de dichos fondos la obligación de ingresar la alícuota de impuesto que fija el decreto impugnado, a raíz de las ganancias netas totales obtenidas por el fondo en el año fiscal(Disidencia de los Dres Enrique Santiago Petracchi y Antonio Boggiano).

DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL Suprema Corte:

—I-

UNIFUND Sociedad Gerente de Fondos Comunes de Inversión S.A.

y Raúl Alberto Juiz, interpusieron acción de amparo contra el Poder Ejecutivo Nacional -Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos— con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de los .

arts. 3° y 7 del decreto N° 194/98, por entender que violan los derechos emergentes de la ley 24.083 (modificada por las leyes 24.441 y 24.781) y por lesionar los principios constitucionales de legalidad, igualdad y no confiscatoriedad (arts. 42, 16, 17, 52, 75 inc. 2 y 99 inc. 3 de la Constitución Nacional), de tal forma que les ocasionan perjuicios actuales y otros inminentes, para cuyo remedio no existe otra vía judicial más idónea o razonablemente útil que la que intentan (art. 43, Ley Fundamental).

Expusieron que el régimen impositivo establecido por el legislador para los fondos comunes de inversión, respecto del impuesto a las

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:241 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-241

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