cho que "mucho tiempo atrás" (expresión usada en la demanda) no era indicativo de que la reclamación hubiera ocurrido antes del 1-4-93, puesto que la demanda se promovió en junio de 1995. Ni un renglón dedica la recurrente a rebatir este argumento del a quo.
B) En cuanto a la carta documento del 18-11-94 enviada por el director de SOMISA ala actora (fs. 373 y 610), en la que se manifiesta que, al haberse consolidado la deuda de SOMISA con Samuel Gutnisky S.A., debería la representación legal de esta última concurrir a suscribir el formulario de requerimiento de Bonos de Tesorería a 10 años de plazo, tampoco la apelante rebate el alcance que la cámara dio a esa misiva. En efecto, el a quo advirtió acertadamente que dicha carta documento (expte. N° 116 de SOMISA, refoliado 359) se refería a la deuda de aquélla por "intereses" y no a las "sobreestadías" (como surge indubitadamente de los memorandos que preceden al envío de la carta documento citada: ver el de la Unidad de Auditoría Interna, expte. cit., refoliado 355/356, del 14-10-94 y el de la Dirección de Asuntos Legales, del 24-10-94, refoliado 358). Por lo tanto, ninguna incidencia tiene en el tema de sobreestadías discutido en el sub lite, Finalmente, en cuanto a los supuestos "reconocimientos" que surgirían de los refoliados 318 y 381 del expte. N° 116 de SOMISA, debe adherirse a lo manifestado por la cámara: son meros dictámenes u opiniones (no decisiones de la Dirección de SOMISA) que no comprometen a la demandada.
En suma, que los alegados "reconocimientos" no son tales.
11) Que, sin perjuicio de lo dicho respecto de la ausencia de "reconocimientos" de SOMISA posteriores al 31-12-91 (fecha de cumplimiento de la prescripción), debe puntualizarse que —aun de aceptárselos como mera hipótesis no podrían ser interpretados (en el sentido pretendido por Gutnisky S.A.) como una suerte de renuncia tácita a la prescripción ya ganada. .
Señala el ya citado Llambías que "El reconocimiento es un acto de admisión de la obligación que no innova en el carácter de la deuda al tiempo de hacerse el reconocimiento: por ello no implica renuncia a la prescripción cuando lo que se ha reconocido es una deuda prescripta... Por lo menos cabe pensar que la intención del recognociente no es inequívoca, lo que basta para concluir que el reconocimiento no puede asimilarse a una renuncia a la prescripción, por la necesidad
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:239
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