razón por la queresulta difícil prever anticipadamente de qué manera se concretará la voluntad legislativa en los hechos y no parece lógico entender que tal voluntad pudo tener en mira garantizar la irrevocabilidad o negar la minoración de los niveles delas prestaciones reconocidas en un momento dado, aun cuando tales nivel es conduzcan a que el régimen, en definitiva, no pudiera otorgar beneficio alguno.
Es de señalar, además, que si bien prima facie, el criterio seguido por el legislador al sancionar la ley 24.714 no parecería, quizá, el que más se ajusta a los objetivos asistenciales amplios que persigue un sistema de Seguridad Social, ello no obstante, parece exager ado concluir —comolo hizo el tribunal a quo- que dicha postura desatiende el mandato constitucional y, que por ello, deba ser invalidada, en tanto resulta daro, que ni se aparta de tal directiva, ni, tampoco, de la voluntad legislativa que, en su momento, inspiró el dictado de la ley 18.017.
Elloes así, pues, ni se abandonó la idea de ayudar a la formación degrupos familiares, ni, si bien con limitaciones, tampocola de contribuir a su desarrollo, en tanto la norma otorga, a todos los compr endidos en el régimen, los beneficios por maternidad y por hijos con discapacidades (ver ley 24.716 B.O. 25.10.96). Además, se respetó el criterio de que las prestaciones tiendan a disminuir las diferencias de bienestar económico que separan algunas zonas del país de otras menos favorecidas, al otorgar más ayuda a quienes, por circunstancias ajenas a su voluntad, se ven necesitados de percibirlas con montos mayores, como lo demuestran el artículo 19 de la ley y el decreto 278/99 (B.O. 30.3.99) dictado en su consecuencia.
Tampoco cabe compartir, a mi juicio, la afirmación de los jueces actuantes respecto a que la norma impugnada por el actor vulnera retroactivamente su derecho de propiedad.
Así lo estimo, pues si bien su aplicación le trajo aparejada una lesión patrimonial, ellopor sí solo—a la luz del presupuesto que determinó su sanción-, no es causal suficiente para invalidarla, pues mediando una situación de grave necesidad, el interés particular debe ceder anteel general (Fallos: 269:416 , entre otros), aun cuando el menoscabo alcance a supuestos derechos adquiridos, dado el carácter de la norma en cuestión (v. doctrina de Fallos: 173:5 ; 179:394 ) en especial cuandoella noresponde a un criterio que persiga móviles persecutorios ode indebida discriminación.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2416
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